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Documento BOPV-p-1995-90003

Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 44, de 3 de marzo de 1995, páginas 2332 a 2392 (61 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOPV-p-1995-90003

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha

aprobado la siguiente:

LEY 17/1994, DE 30 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y DE

TRAMITACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y GESTIÓN URBANÍSTICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud de los artículos 148.1.3º de la Constitución Española, de 27 de

diciembre de 1978, y 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así

como la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las instituciones

comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios

históricos, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la capacidad

legislativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco la carestía de la vivienda en los

últimos años constituye una problemática grave y generalizada a todos los

municipios que provoca que, actualmente, un porcentaje muy elevado de la

población no pueda acceder a una vivienda. Esta situación exige que los poderes

públicos adopten medidas a fin de poder hacer realidad el principio consagrado

en el artículo 47 de la Constitución Española de que toda persona tiene derecho

a una vivienda digna.

La Ley 4/1990, de Ordenación del territorio del País Vasco, contempla en su

disposición adicional sexta la posibilidad de que los Ayuntamientos delimiten

las áreas o sectores de suelo urbano, urbanizable programado o apto para

urbanizar en el Plan General de Ordenación Urbana o en las Normas Subsidiarias

de Planeamiento Municipal, en los que deban cumplirse las previsiones que

establezcan las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes

Territoriales Parciales en materia de vivienda sometida a cualesquiera

regímenes de protección oficial, para lo que clasificarán y calificarán el

suelo que resulte necesario, disponiéndose en la disposición transitoria cuarta

que, hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación

territorial citados, la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco

podrá cuantificar la necesidad de viviendas de protección oficial o limitadas

en su precio final a los efectos previstos en la disposición adicional citada.

La Ley 8/90, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y

Valoraciones del Suelo y su correspondiente texto refundido, aprobado mediante

el Real Decreto Legislativo 1/1992, incorporan nuevos instrumentos al marco

jurídico vigente para impedir la especulación del suelo y fomentar la

construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

La presente ley introduce una nueva herramienta para propiciar la construcción

de viviendas de protección pública, consistente en imponer al planeamiento la

obligación de calificar específicamente suelo con destino a la construcción de

viviendas cuyo precio sea susceptible de ser tasado por la Administración.

El marco de actuación de esta ley se extiende al suelo clasificado como urbano,

urbanizable y apto para urbanizar por el planeamiento general, porque en el

suelo clasificado como no urbanizable existen instrumentos suficientes en la

legislación vigente para la creación de patrimonios municipales de suelo.

La ley diferencia su intervención, teniendo en cuenta la población de los

municipios. Se establece la aplicación general de la misma a los municipios con

población superior a 7.000 habitantes, porque en éstos la problemática de la

vivienda está más acentuada, mientras que para los de población inferior su

carácter es potestativo, dado que la dinámica residencial es generalmente más

escasa. En este sentido, se establece la obligación o sugerencia, según los

casos, de que el planeamiento municipal califique un porcentaje del suelo

residencial con destino a la construcción de viviendas de protección pública.

Este porcentaje, que asciende al 20% en operaciones integradas de reforma

interior que se ejecuten mediante unidades de ejecución en suelo urbano y al

65% en suelo urbanizable y apto para urbanizar, se entiende como mínimo y puede

ser incrementado por los Ayuntamientos tras un análisis más exhaustivo de su

situación.

El proceso de revisión del planeamiento es largo y complejo, por lo que, para

evitar que la aplicación de esta ley quede postergada al proceso de revisión y

adaptación a la misma del planeamiento, se introduce la obligación de que las

modificaciones que afecten sustancialmente a la Ordenación Residencial del

planeamiento general, así como el de desarrollo se sometan a sus disposiciones.

La norma prevé, además, en aras a agilizar la tramitación de los instrumentos

de planeamiento de desarrollo, así como de los instrumentos de gestión, una

reducción considerable de los plazos previstos en la legislación urbanística

vigente.

Por último, ante las dudas surgidas respecto al cálculo del aprovechamiento

susceptible de apropiación en el suelo urbano de los municipios a los que se

refiere la letra d) del número dos de la disposición transitoria primera del

texto refundido de la ley, se considera conveniente confirmar el criterio

contemplado en la Ley 8/1990, y ratificado por el Real Decreto Legislativo

1/1992, de que el aprovechamiento susceptible de apropiación en el suelo urbano

de dichos municipios es el 85% del aprovechamiento correspondiente.

Artículo 1

Es objeto de la presente ley:

1.- El establecimiento de los estándares a adoptar por los municipios en orden

a la calificación en su planeamiento municipal de suelo con destino a la

construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.

2.- La determinación de los plazos de aprobación de planeamiento urbanístico de

desarrollo y de los instrumentos de gestión correspondientes.

3.- La fijación del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.

CAPÍTULO I

DE LOS ESTÁNDARES DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA

Artículo 2

1.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias de

Planeamiento de los municipios con población superior a 7.000 habitantes

deberán calificar como suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a

protección pública la superficie de terreno que resulte necesaria para

materializar el aprovechamiento mínimo siguiente:

- En suelo urbano, el 20% del total residencial previsto en operaciones

integradas de reforma interior que deban ser ejecutadas mediante unidades de

ejecución, quedando excluidas las actuaciones asistemáticas a que se refiere el

artículo 143 de la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto

refundido de 26 de junio de 1992.

- En suelo urbanizable programado, para cada uno de los cuatrienios, y en suelo

apto para urbanizar, el 65% del total residencial previsto en esta clase de

suelo.

2.- En los municipios con población inferior a 7.000 habitantes no serán de

aplicacion obligatoria los estándares establecidos en el apartado anterior.

No obstante, el Consejero competente en materia de Urbanismo y Vivienda, previo

informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, podrá

disponer su aplicación obligatoria a alguno de estos municipios por aconsejarlo

así la ordenación territorial y la situación del mercado de la vivienda. La

resolución correspondiente se aprobará previa audiencia por el plazo de un mes

a los municipios y Diputación Foral afectados.

Artículo 3

Los expedientes de modificación de planeamiento general de los municipios a los

que sean de aplicación los estándares fijados en el artículo segundo, cuyas

determinaciones afecten sustancialmente a la ordenación residencial contenida

en dicho planeamiento, deberán acreditar su cumplimiento en los términos

previstos en la presente ley.

Artículo 4

Los Programas de Actuación Urbanística que se formulen y aprueben en desarrollo

de los Planes Generales de Ordenación Urbana contendrán las determinaciones

precisas para el cumplimiento del estándar mínimo establecido en el artículo

segundo para el suelo urbanizable programado residencial.

Artículo 5

1.- Los Planes Generales y las Normas Subsidiarias para los ámbitos de suelo

urbano afectados, los Planes Especiales de Reforma Interior para los ámbitos en

que se actúe por unidades de ejecución y los Planes Parciales en suelo

urbanizable programado o apto para urbanizar contendrán las determinaciones de

localización de los estándares mínimos establecidos en el artículo segundo de

la presente ley.

2.- Excepcionalmente, cuando las circunstancias urbanísticas de un municipio

así lo requieran, el Consejero competente en materia de Urbanismo y Vivienda a

instancia del Ayuntamiento afectado, previo informe de la Comisión de

Ordenación del Territorio del País Vasco, podrá autorizar en los instrumentos

de planeamiento a que se refiere el apartado anterior porcentajes inferiores a

los establecidos en el artículo segundo, siempre que se acredite el

cumplimiento global de los estándares mínimos.

La autorización o denegación de los citados porcentajes, inferiores a lo

establecido para la generalidad en la presente ley, se realizará a instancia

del Ayuntamiento afectado, entendiéndose favorable la falta de respuesta del

Consejero en el plazo de sesenta días.

CAPÍTULO II

DE LA TRAMITACIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

Artículo 6

La tramitación de los Planes Parciales y Especiales que desarrollen

determinaciones de planeamiento general se sujetará a las siguientes reglas:

a) La aprobación inicial se otorgará por la Administración que lo hubiera

formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimo

durante quince días, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Territorio

Histórico correspondiente y publicación en uno de los diarios de mayor

circulación del mismo.

El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los supuestos de

planes de iniciativa pública y particular, será de tres meses desde la

presentación de la documentación completa en el Registro municipal.

b) En el supuesto de que en el período de información pública no se presentase

ninguna alegación, se entenderá aprobado provisionalmente, procediéndose de

conformidad con lo dispuesto en la letra c).

En otro caso, a la vista de las alegaciones formuladas en el periodo de

información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente con las

modificaciones que procedieren. Si dichas modificaciones significaran un cambio

sustancial del Plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de

información pública antes de otorgar la aprobación provisional

El plazo para acordar sobre la aprobación inicial provisional de los Planes de

iniciativa pública y privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación

inicial.

c) Una vez otorgada la aprobación provisional, si el Plan hubiera de aprobarse

definitivamente por la Diputación Foral, el Ayuntamiento elevará el expediente

en el plazo de diez días al órgano foral competente para su resolución.

Los planes que deben aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento no

precisarán del informe no vinculante de la Diputación Foral. Será en el plazo

de alegaciones cuando la Diputación Foral realice sus aportaciones si lo estima

oportuno.

Artículo 7

1.- Los estudios de detalle y los proyectos de urbanización de iniciativa

particular serán aprobados inicialmente por los Ayuntamientos competentes en el

plazo de tres meses.

2.- Una vez aprobados inicialmente, se someterán a información pública durante

quince días, para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones

procedentes, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico

correspondiente y publicación en uno de los diarios de mayor circulación del

mismo.

Artículo 8

1.- El plazo de aprobación definitiva de Planes Parciales y Especiales que

desarrollen el planeamiento general será de dos meses desde la entrada del

expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento,

transcurrido el cual se entenderá producida por silencio la aprobación

definitiva.

2.- Si se trata de Planes Parciales y Especiales cuya aprobación definitiva

corresponde al Ayuntamiento, los plazos se contarán desde el acuerdo de

aprobación provisional.

3.- El plazo de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y

estudios de detalle será de tres meses desde su aprobación inicial.

Transcurrido ese plazo sin comunicar la pertinente resolución, se entenderá

otorgada la aprobación definitiva por silencio administrativo, siempre que

dentro de este plazo se haya concluido el trámite de información pública.

Artículo 9

En el procedimiento general de los expedientes de reparcelación, y en los

procedimientos abreviados de reparcelación voluntaria y reparcelación

simplemente económica, los trámites de información pública y de audiencia

personal a los interesados serán de quince días.

Artículo 10

1.- En el sistema de compensación, el trámite de alegaciones y los plazos de

solicitud de incorporación en el procedimiento general de constitución de la

Junta, así como el plazo de audiencia a los afectados previo a la aprobación

por la Junta del Proyecto de Compensación, serán de quince días.

2.- En el procedimiento abreviado de tramitación de los proyectos de estatutos,

bases de actuación y de compensación y, en su caso, proyecto de urbanización,

el trámite de alegaciones y audiencia será de quince días. El mismo plazo,

contado desde la notificación del acuerdo de aprobación definitiva de los

citados proyectos, regirá para la constitución de la Junta.

CAPÍTULO III

DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Artículo 11

En el suelo urbano de todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, el aprovechamiento susceptible de apropiación por el titular de un

terreno mediante el cumplimiento de los deberes legalmente establecidos será el

siguiente:

a) En los municipios en los que sea de aplicación íntegra el Real Decreto

Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a la superficie del

terreno de su propiedad el 85% del aprovechamiento tipo del área de reparto en

que esté comprendido, o, en su caso, y hasta tanto no se produzca en tales

municipios la fijación de dicho aprovechamiento tipo, el resultado de referir a

la misma superficie el 85% del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución

correspondiente, calculado en los términos de la disposición adicional segunda

del citado real decreto legislativo.

b) En los municipios en los que no sea de íntegra aplicación el Real Decreto

Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a la superficie del

terreno de su propiedad el 85% del aprovechamiento medio de la unidad de

ejecución correspondiente, calculado en los términos de la disposición

adicional segunda del citado real decreto legislativo.

c) En cualquiera de los municipios comprendidos en las dos letras anteriores, y

cuando el terreno de su propiedad no esté o no deba quedar incluido en una

unidad de ejecución, el resultado de referir a la superficie del mismo el 85%

del aprovechamiento permitido en él por el planeamiento en vigor.

Disposición Transitoria

Primera

1.- Los procedimientos de formulación de Planes Generales de Ordenación Urbana

y Normas Subsidiarias de Planeamiento, así como los de sus revisiones y

modificaciones, en los que aún no se hubiera dado cumplimiento al trámite de

exposición pública de los criterios, objetivos y soluciones generales de

planeamiento al tiempo de la entrada en vigor de esta ley, caducarán

automáticamente a dicha entrada en vigor, aun cuando hubieran sido incoados a

iniciativa privada. La formulación y aprobación de dichos Planes y Normas o de

sus revisiones y modificaciones requerirá en todo caso su previa y plena

adaptación a esta ley.

2.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias, así

como sus revisiones y modificaciones, no comprendidos en el número anterior,

deberán adaptarse a lo dispuesto en esta ley.

Segunda

1.- Hasta tanto no se lleve a cabo la adaptación prevista en el número 2 de la

disposición transitoria anterior, todos los instrumentos de planeamiento que

desarrollen los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias

de Planeamiento deberán asegurar, mediante las determinaciones pertinentes, el

cumplimiento y la efectividad de los estándares establecidos en esta ley o, en

su caso, justificar suficientemente dicho cumplimiento en los términos

dispuestos en el artículo 5.2 de la misma.

2.- Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior los instrumentos de

ordenación en cuyos procedimientos de aprobación hubiera recaído aprobación

inicial al tiempo de entrada en vigor de esta ley.

Tercera

Los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento de desarrollo

de la ordenación general municipal, en los que hubiera recaído ya aprobación

inicial al tiempo de entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su

conclusión conforme a las normas procedimentales vigentes con anterioridad.

Disposición Final

1.- Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para

el desarrollo y aplicación de la presente ley.

2.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en

el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y

autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, a 15 de julio de 1994.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 27/09/1994
  • Fecha de publicación: 03/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1995
  • Fecha de derogación: 18/07/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2011-11706).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 125.1 y 126.1, por Ley 12/2007, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-16755).
    • los arts. 31, 66, 83, 87, 95, 97 y 102, por Ley 9/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-17407).
    • el art. 128 y la disposición adicional 2 y añade la 4, por Ley 5/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-17780).
    • los arts. 21 y 54.2, por Ley 10/1996. de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-873).
    • el art. 128.g), por Ley 8/1996, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-871).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 31/1983, de 20 de diciembre , (Ref. BOE-A-2012-5197).
    • arts. 10 y 35 de la Ley 2/1987, de 8 de julio , (Ref. BOE-A-2012-3949).
    • disposición adicional 6 de la Ley 8/1988, de 31 de mayo , (Ref. BOE-A-2012-3552).
    • disposición adicional 7 de la Ley 10/1989, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-2012-3409).
    • disposición adicional 4 de la Ley 1/1991, de 30 de mayo , (Ref. BOE-A-2012-2678).
    • arts. 6.4 y 30 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-2012-2262).
    • disposiciones adicionales 7 y 8 de la Ley 9/1993, de 22 dee diciembre (Ref. BOE-A-2012-2016).
    • Ley 9/1994, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2012-1542).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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