REGLAMENTO ( CEE ) N 447/68 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 9 y el apartado 2 de su articulo 10 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el apartado 1 del articulo 9 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé medidas de intervencion mediante compra para determinados azucares ;
Considerando que , en aras de un buen funcionamiento administrativo , es conveniente prever que la oferta a la intervencion se haga por escrito ;
Considerando que la aplicacion de las medidas de intervencion comunitarias requiere que los organismos de intervencion se hagan cargo del azucar en un lugar determinado ; que , a tal fin , es conveniente establecer que los organismos de intervencion se hagan cargo del azucar que se encuentre en un almacén autorizado en el momento de la oferta ; que se concede la autorizacion de almacén segun unas modalidades que deben establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ;
Considerando que la aplicacion del régimen de intervencion unicamente afecta al azucar obtenido a partir de remolacha o cana recolectada en la Comunidad ; que , ademas , el Titulo III del Reglamento n 1009/67/CEE unicamente prevé una garantia de precio y de salida para los fabricantes que se beneficien de una cuota de base ; que para tener en cuenta dicho principio es conveniente , por consiguiente , limitar el recurso a la intervencion a dichos fabricantes ;
Considerando que la venta del azucar en poder de los organismos de intervencion debe efectuarse entre los compradores de la Comunidad sin
discriminacion y en las condiciones economicas mas convenientes ; que el sistema de licitacion permite , en general , alcanzar dichos objetivos ; que para evitar que se dé salida al azucar en una situacion de mercado desfavorable , es conveniente supeditar la licitacion a una autorizacion previa que se conceda de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ; que , por las mismas razones , es oportuno rechazar cualquier oferta presentada a la licitacion que no parezca responder a las posibilidades mas favorables de venta ;
Considerando , no obstante , que en determinadas situaciones especiales , puede ser oportuno utilizar procedimientos distintos del de la licitacion ; que , por consiguiente , es oportuno prever el establecimiento de dichos procedimientos con arreglo a lo dispuesto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . La oferta a la intervencion se hara por escrito el organismo de intervencion del Estado miembro productor de azucar en cuyo territorio se encuentre el azucar ofrecido en el momento de la oferta .
2 . Los organismos de intervencion unicamente se podran hacer cargo del azucar que se encuentre , en el momento de la oferta , en un almacén autorizado .
La autoridad competente del Estado miembro de que se trate concedera la autorizacion .
Articulo 2
El organismo de intervencion unicamente comprara el azucar que ofrezca el beneficiario de una cuota de base .
Articulo 3
1 . La venta del azucar comprado por el organismo de intervencion se efectuara mediante licitacion .
2 . La licitacion estara sometida a autorizacion . Al conceder la autorizacion , se determinaran las bases de la licitacion y , en particular , el destino del azucar al que haya que dar salida .
3 . Las bases de la licitacion deberan garantizar la igualdad de acceso y de trato a cualquier interesado , cualquiera que fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad .
Articulo 4
1 . En caso de que las bases de la licitacion no prevean un precio de oferta minimo , éste se fijara de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE , previa recepcion de las ofertas .
2 . Dicho precio de oferta minimo se fijara tras un examen de las ofertas , teniendo en cuenta las condiciones del mercado , las posibilidades de las cantidades de que se trate .
3 . La autoridad que proceda a la licitacion rechazara las ofertas inferiores al precio de oferta minimo .
Articulo 5
Si circunstancias especiales lo hicieran necesario , podran determinarse procesos de venta distintos de los previstos en el articulo 3 , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE
.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 9 de abril de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
E. FAURE
(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
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