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Documento DOUE-L-1968-80033

Reglamento (CEE) nº 784/68 de la Comisión, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan las modalidades de cálculo de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar terciado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 27 de junio de 1968, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80033

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 13 ,

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE , procede fijar las modalidades de calculo de los precios cif y del ajusten en funcion de las eventuales diferencias de calidad con relacion a la calidad tipo ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del mencionado articulo , se establecen regularmente las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial para el azucar blanco y el azucar terciado para un punto de cruce de frontera determinado ;

Considerando que , a tal fin , resulta necesario que la Comision tenga en cuenta todas las informaciones de las que tenga conocimiento directamente o por mediacion de los Estados miembros ; que resulta necesario , para que los precios cif que se calculen sean objetivos y representativos , excluir determinadas informaciones al calcular los precios cif , en particular cuando se trate de cantidades poco importantes o cuando la mercancia no sea de calidad sana , cabal y comercial ;

Considerando que , como frecuentemente los precios de oferta para el azucar blanco y el azucar bruto no son precios cif mercancias a granel Rotterdam , es necesario , por consiguiente , prever ajustes ; que para los ajustes prescritos de los precios de oferta en funcion de la calidad tipo , procede prever para el azucar blanco los mismos coeficientes que se han previsto para la intervencion contemplada en el apartado 8 del articulo 9 del Reglamento n 1009/67/CEE ; que , para el azucar terciado , es conveniente prever la multiplicacion por un coeficiente corrector que tenga en cuenta el rendimiento ;

Considerando que , cuando se examinen las ofertas de azucar terciado de remolacha , no se dispondra sin duda , por norma general , de los resultados de los analisis que deben tenerse en cuenta para el calculo del rendimiento en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 del Consejo de 9 de abril de 1968 por el que se determinan la calidad tipo para el azucar bruto y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el calculo de los precios cif en el sector del azucar (2) ; que , no obstante , para todas las ofertas de azucar bruto se dispone , por norma general , de los datos necesarios , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo articulo , para calcular el rendimiento del azucar bruto de cana ; que se pueden ignorar las diferencias que , al calcular el precio cif , resulten de un calculo del rendimiento del azucar bruto de

remolacha de acuerdo con las modalidades establecidas en el apartado 3 de dicho articulo y que , por consiguiente , es oportuno prever el calculo del rendimiento para las dos categorias de azucar terciado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado articulo ;

Considerando que para evitar que el mercado de la Comunidad se vea perturbado por modificaciones bruscas y considerables de las exacciones reguladoras que no reflejen los movimientos reales de los precios en el mercado mundial , es oportuno prever que , en determinadas condiciones , la Comision pueda , de manera excepcional y durante un periodo limitado , mantener un precio cif a un mismo nivel ;

Considerando que , para evitar que el mercado de la Comunidad se vea perturbado por importaciones de azucar de elaboracion o acondicionamiento especiales , es necesario calcular , para dichas importaciones y en determinadas condiciones , un precio cif especial ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Comision fijara los precios cif del azucar blanco y del azucar bruto basandose en las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial . Dichos precios se comprobaran con arreglo a lo dispuesto en los articulos 2 a 5 .

Articulo 2

Al comprobar las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial , se tendran en cuenta todas las informaciones relativas

1 . a las ofertas hechas en el mercado mundial ,

2 . a las cotizaciones registradas en las bolsas importantes para el comercio internacional del azucar ,

3 . a los precios observados en mercados importantes de los terceros paises ,

4 . a las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales ,

que hayan llegado a conocimiento de la Comision , a través de los Estados miembros o por sus propios medios .

Articulo 3

Al comprobar las posibilidades mas favorables de compra , no se tendran en cuenta las informaciones cuando :

1 . la mercancia no sea de calidad sana , cabal y comercial ,

2 . la posibilidad de adquirir al precio indicado en la oferta unicamente se refiera a una pequena cantidad no representativa del mercado ,

3 . la evolucion general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comision le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado .

Articulo 4

1 . Los precios que no sean precios cif mercancias a granel Rotterdam seran ajustados .

2 . Al realizar el ajuste , se tendran en cuenta , en particular , las diferencias del coste de transporte entre el puerto de embarque y el puerto

de destino , por una parte , y entre el puerto de embarque y Rotterdam , por otra .

3 . Si el precio se aplicare a mercancia en sacos , se restara a éste 0,60 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .

Articulo 5

1 . Para el ajuste del precio que no se refiera a la calidad tipo , se aplicaran :

a ) el azucar blanco , los aumentos o reducciones fijados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento n 1009/67/CEE ;

b ) al azucar terciado , los coeficientes correctores obtenidos al dividir 92 entre el porcentaje del rendimiento del azucar al que se aplica el precio .

2 . El rendimiento se calculara de acuerdo con el método descrito en el apartado 3 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 .

Articulo 6

Con caracter excepcional , podra mantenerse un precio cif a un mismo nivel durante un periodo limitado , cuando el precio de oferta , para una determinada calidad o para un determinado origen , que haya servido de base para la fijacion anterior del precio cif , no haya llegado a conocimiento de la Comision para la fijacion del precio cif siguiente y los precios disponibles que la Comision estime no suficientemente representativos de la tendencia efectiva del mercado y provoque modificaciones bruscas y considerables del precio cif .

Articulo 7

Cuando el precio de oferta del azucar que presenta una elaboracion o un acondicionamiento especiales , una vez deducidos los gastos correspondientes a dicho acondicionamiento o elaboracion y tras un ajuste en precio cif Rotterdam , sea inferior al precio cif fijado de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 2 a 6 , se calculara para dicho azucar un precio cif especial basandose en su precio de oferta .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1968
  • Fecha de publicación: 27/06/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1968
  • Fecha de derogación: 01/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967), y Reglamento 431/68, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1968-80017).
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Mercados
  • Precios
  • Productos alimenticios

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