LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 12 y el apartado 4 de su articulo 13 ,
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del articulo 12 del Reglamento n 1009/67/CEE , procede determinar la calidad tipo de la melaza ; que , ademas , en virtud del apartado 4 del articulo 13 del Reglamento anteriormente citado , procede determinar las modalidades de calculo de los precios cif y del ajuste en funcion de las posibles diferencias de calidad con relacion a la calidad tipo ;
Considerando que , para la mayor parte de la melaza producida en la Comunidad , puede considerarse representativo un contenido total de azucar del 48 % ; que , por consiguiente , es oportuno elegir como calidad tipo para la melaza una calidad sana , cabal y comercial , con un contenido total de azucar del 48 % y prever para las conversiones de precios aplicables a la calidad tipo un ajuste de un 48 avo por cada uno por ciento de diferencia en el contenido total de azucar de la calidad tipo ;
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE , procede establecer las posibilidades de compra mas favorables para la melaza en el mercado mundial , en relacion con un punto de cruce de frontera determinado ;
Considerando que , para tener en cuenta las caracteristicas del mercado de la melaza y facilitar la orientacion economica de las industrias de transformacion y del comercio , parece oportuno fijar para cada semana el precio cif de la melaza ; que , a tal fin , resulta necesario que la Comision tenga en cuenta todas las informaciones que hayan llegado a su conocimiento directamente o por mediacion de los Estados miembros ; que resulta necesario , para que los precios cif que se calculen sean objetivos y representativos , excluir determinadas informaciones al calcular los precios cif , en particular cuando se trate unicamente de cantidades poco importantes o la mercancia no sea de calidad sana , cabal y comercial ; que , frecuentemente , resulta necesario prever un ajuste , ya que los precios de oferta para la melaza implican unas condiciones de entrega distintas de la " cif Rotterdam " ;
Considerando que , para poder tener en cuenta los precios representativos de
la evolucion real del mercado para las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial , en particular si se dispone de pocas informaciones , es oportuno prever que la Comision pueda basarse en una media calculada a partir de varios precios ;
Considerando que , para evitar que el mercado de la Comunidad se vea perturbado por las modificaciones bruscas y considerables de la exaccion reguladora , que no reflejan los movimientos reales de los precios del mercado mundial , es oportuno prever que , en determinadas condiciones , la Comision pueda , con caracter excepcional y durante un périodo limitado , mantener un precio cif a un mismo nivel ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La melaza de la calidad tipo presentara las caracteristicas siguientes :
a ) sana , cabal y comercial ,
b ) contenido total de azucar del 48 por 100 .
Articulo 2
La Comision establecera el precio cif de la melaza para cada semana basandose en las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial . Estas ultimas se comprobaran de acuerdo con los articulos 3 a 7 .
Articulo 3
Al comprobar las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial , se tendran en cuenta todas las informaciones relativas :
1 . a las ofertas hechas en el mercado mundial ,
2 . a los precios observados en mercados importantes de terceros paises ,
3 . a las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales que hayan llegado a conocimiento de la Comision por mediacion de los Estados miembros o por sus propios medios .
Articulo 4
Al comprobar las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial , no se tendran en cuenta las informaciones cuando :
1 . la mercancia no sea de calidad sana , cabal y comercial ,
2 . la posibilidad de adquirir al precio indicado en la oferta unicamente se refiera a una pequena cantidad no representativa del mercado ,
3 . la evolucion general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comision le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado .
Articulo 5
1 . Las ofertas o precios que no sean ofertas cif Rotterdam seran ajustados .
2 . Al realizar el ajuste , se tendran en cuenta , en particular , las diferencias del coste de transporte entre el puerto de embarque y el puerto de destino , por una parte , y entre el puerto de embarque y Rotterdam , por otra .
Articulo 6
Los precios establecidos al comprobar las posibilidades mas favorables de compra que no se refieran a la calidad tipo seran :
1 . incrementados en un 48 por cada 1 % de contenido total de azucar , cuando dicho contenido sea inferior al 48 % para la melaza considerada ,
2 . disminuidos en un 48 por cada 1 % de contenido total de azucar , cuando dicho contenido sea superior al 48 % para la melaza considerada .
Articulo 7
Al comprobar las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial , sera posible basarse en una media de varios precios siempre que dicha media pueda considerarse representativa de la tendencia efectiva del mercado .
Articulo 8
Con caracter excepcional , se podra mantener un precio cif a un mismo nivel durante un periodo limitado cuando el precio de oferta , para una calidad dada o un origen determinado , que haya servido de base para la fijacion anterior del precio cif , no haya llegado a conocimiento de la Comision para la fijacion del precio cif siguiente y los precios de oferta disponibles que la Comision no estime suficientemente representativos de la tendencia efectiva del mercado provoquen modificaciones bruscas y considerables del precio cif .
Articulo 9
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
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