LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/95 , y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14, el apartado 4 de su artículo 15, su artículo 15 bis, el apartado 4 de su artículo 16 y su artículo 39,
Considerando que el Acuerdo de agricultura resultante de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en lo sucesivo denominado « el Acuerdo », exige la adaptación, en particular, de las disposiciones reglamentarias aplicables a la importación, a partir del 1 de julio de 1995, en el sector del azúcar y, concretamente, en lo que se refiere a la melaza ;
Considerando que, al convertir en tipo de derecho del arancel común, en lo sucesivo denominado « derecho del arancel aduanero », el conjunto de medidas que restringen la importación de productos agrícolas, el Acuerdo exige la supresión de las exacciones reguladoras por importación variables establecidas por la organización común de mercados en el sector del azúcar ; que esta supresión implica el establecimiento de disposiciones especiales de aplicación para suspender los derechos de importación, el establecimiento de derechos de importación adicionales, en adelante denominados « derechos adicionales », y el registro de los precios cif de las melazas de remolacha y de caña de azúcar; que, al respecto, conviene que la aplicación de estas disposiciones que incumbe a los Estados miembros se lleve a cabo de la manera más centralizada posible ;
Considerando que para facilitar la mejor gestión posible y la transparencia necesaria a los agentes económicos del mercado de la melaza, conviene establecer, por una parte, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 785/68 de la Comisión, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan la calidad tipo y las modalidades de cálculo del precio cif de la melaza, el registro y la fijación semanal de los precios cif de la melaza, en adelante denominados « precios representativos », en el mercado mundial de dicho producto, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, y, por otra parte, el establecimiento de derechos adicionales con arreglo a las disposiciones correspondientes del Acuerdo ; que, con este fin y habida cuenta de la situación deficitaria de la Comunidad, es conveniente establecer que, cuando se reúnan las condiciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se aplique inmediatamente la suspensión de los derechos de importación, salvo decisión contraria adoptada en caso de un riesgo de perturbación posible del mercado de la melaza en la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1389/90 de la Comisión estableció el modo de gestión de un contingente comunitario de 600 000 toneladas de melazas originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico, o de los países y territorios de Ultramar, aplicando una exacción reguladora reducida a su importación en la Comunidad; que por las mismas razones expuestas anteriormente, procede convertir dicha exacción reguladora en derecho de importación manteniendo, no obstante, las mismas condiciones de gestión actuales ; que, dado que el derecho de importación de las melazas es inferior, a partir del 1 de julio de 1995, a la exacción reguladora que podía aplicarse hasta dicha fecha, procede fijar en 0, sin derecho adicional posible, el derecho de importación de dicho contingente ;
Considerando que, por consiguiente, procede derogar con efecto a partir del 1 de julio de 1995 los Reglamentos nos (CEE) 1411/70 de la Comisión y 1389/90 ;
Considerando que la evolución de las importaciones de melaza en la Comunidad muestra que el lugar de paso de la frontera de ésta es actualmente el puerto de Amsterdam ; que, por lo tanto conviene modificar consecuentemente el Reglamento (CEE) nº 785/68 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos adicionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se aplicarán a las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00.
2. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por precios representativos de las melazas en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario a los que se refiere el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, los precios cif de esos productos establecidos y fijados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 785/68, en lo sucesivo denominados « precios representativos ».
Estos precios se fijarán en principio cada semana por el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. Serán de aplicación hasta que una nueva fijación entre en vigor.
3. Cuando la Comisión no pueda, respecto de una semana determinada, establecer un precio representativo específico de la melaza de remolacha del código NC 1703 90 00, debido a la falta de información sobre las posibilidades de compra de esa melaza determinada, se mantendrá el precio representativo específico vigente anteriormente.
No obstante, este precio representativo no podrá ser aplicado durante un período superior a cuatro semanas. Transcurrido ese plazo, el precio representativo de la melaza de remolacha de la partida NC 1703 90 00 se establecerá a partir del precio representativo vigente para la melaza de caña de la partida NC 1703 10 00, incrementado con una cantidad global de
0,30 ecus por 100 kilogramos y habida cuenta del precio desencadenante de la melaza de remolacha.
Artículo 2
El precio desencadenante a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 será igual por cada 100 kilogramos de melaza de la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 785/68 a:
a) 7,90 ecus para la melaza de la partida NC 1703 10 00;
b) 8,20 ecus para la melaza de la partida NC 1703 90 00.
Artículo 3
1. Los importes de los derechos adicionales resultantes de la aplicación de los precios representativos en causa se fijarán para cada una de las melazas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, y al mismo tiempo que los precios representativos, de conformidad con el apartado 2.
2. Cuando la diferencia entre el precio desencadenante contemplado en el apartado 1 y el precio cif de importación que deba tomarse en consideración para establecer el derecho adicional de conformidad con el artículo 4:
a) sea inferior o igual al 10 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual a 0;
b) sea superior al 10 %, pero inferior o igual al 40 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 30 % del importe que exceda del 10 % ;
c) sea superior al 40 %, pero inferior o igual al 60 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 50 % del importe que exceda del 40 %, al que se añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b);
d) sea superior al 60 %, pero inferior o igual al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 70 % del importe que exceda del 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c) ;
c) sea superior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 90 % del importe que exceda del 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d).
Artículo 4
1. Cuando no se haya presentado la solicitud a que se refiere el apartado 2, o cuando el precio cif de importación del envío considerado, mencionado en el mismo apartado, sea inferior al precio representativo en cuestión, fijado por la Comisión, el precio cif de importación de dicho envío que deberá tomarse en consideración para la imposición de un derecho adicional será el precio representativo mencionado en el apartado 2 o en el apartado 3 del artículo 1.
2. Previa solicitud, que deberá presentar, en el momento de la aceptación de la declaración de importación, a la autoridad competente del Estado miembro de importación, el importador podrá obtener que para establecer el derecho adicional se le aplique el precio cif de importación del envío considerado convertido en calidad tipo de la melaza con arreglo a la definición del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 785/68, cuando dicho precio cif sea superior al precio representativo aplicable mencionado en el apartado 2 o en
el apartado 3 del artículo 1.
El precio cif de importación del envío considerado se convertirá en precio de la melaza de la calidad tipo ajustándolo en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 785/68.
En este caso, para establecer el derecho adicional, la aplicación del precio cif de importación del envío considerado se supeditará a que el interesado presente a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo las pruebas siguientes :
- el contrato de compra, o cualquier otra prueba equivalente,
- el contrato del seguro,
- la factura,
- el contrato de transporte (si procede),
- el certificado de origen,
- y, en caso de transporte marítimo, el conocimiento,
dentro de los treinta días siguientes al de la aceptación de la declaración de importación.
El Estado miembro de que se trate podrá exigir cualquier otra información o documento para apoyar la solicitud.
El derecho adicional en cuestión fijado por la Comisión empezará a aplicarse en el momento de la solicitud.
No obstante, la diferencia entre este derecho adicional fijado por la Comisión y el derecho adicional establecido a partir del precio cif de importación del envío considerado, dará lugar, si el interesado lo solicita, a la constitución de una garantía por dicho interesado en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión .
Esta garantía se liberará inmediatamente después de que la autoridad competente del Estado miembro de importación acepte la solicitud basándose en las pruebas aportadas por el interesado.
Dicha autoridad rechazará la solicitud cuando juzgue que las pruebas presentadas no la justifican.
En este caso, la garantía se ejecutará.
3. Semanalmente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes aceptadas, cubiertas por la solicitud contemplada en el apartado 2, durante la semana anterior, precisando las cantidades de producto y los derechos correspondientes.
Artículo 5
Cuando el precio representativo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, incrementado con el derecho de importación aplicable, según los casos, a la melaza de caña de la partida NC 1703 10 00 o a la melaza de remolacha de la partida NC 1703 90 00, sobrepase, para el producto de que se trate, el precio que haya servido de base en la campaña de comercialización considerada, para determinar los ingresos resultantes de las ventas de melaza, en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se suspenderán los derechos de importación y se sustituirán por el importe de la diferencia comprobada por la Comisión. Este importe se fijará al mismo tiempo que los precios representativos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
No obstante, cuando la suspensión de los derechos de importación pueda
provocar efectos perjudiciales en el mercado de la melaza en la Comunidad, podrá establecerse la inaplicación de dicha suspensión durante un período determinado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.
Artículo 6
1. El derecho de importación aplicable, según los casos, a la melaza de caña de la partida 1703 10 00 o el aplicable a la melaza de remolacha de la partida 1703 90 00, originarias de los Estados ACP, se reducirá a 0 hasta el límite de un contingente de 600 000 toneladas por campaña de comercialización.
2. Para la aplicación del presente artículo, la noción de producto originario y los métodos de cooperación administrativa serán los definidos en el Protocolo nº 1, anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé.
3. Para obtener el beneficio preferencial, el importador deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación una declaración de despacho a libre práctica que incluirá una solicitud de dicho beneficio para el producto mencionado en el presente Reglamento. En caso de que las autoridades competentes de ese Estado miembro acepten la declaración, deberán comunicar a la Comisión las solicitudes de utilización del contingente.
4. La solicitud de utilización, en la que se indicará la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, se enviará a la Comisión lo antes posible.
5. La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades competentes del Estado miembro de importación y en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Toda utilización que no llegue a realizarse se devolverá lo antes posible al contingente de la campaña de comercialización por la que se haya concedido. Cuando las cantidades sean superiores al saldo disponible del contingente, la asignación se hará proporcionalmente a las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros acerca de las utilizaciones efectuadas.
6. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión un acceso igual y continuo al contingente mientras el saldo del volumen de dicho contingente lo permita.
Artículo 7
En los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 785/68, se sustituirá el término « Rotterdam » por « Amsterdam ».
Artículo 8
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1411/70 y 1389/90.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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