LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1253/70 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su articulo 11 y el apartado 4 de su articulo 15 ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 770/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 relativo a la fijacion anticipada de las exacciones reguladoras en el sector del
azucar (3) , la fijacion anticipada de las exacciones reguladoras aplicables a la importacion de melaza se decidira si la importacion fuere necesaria para garantizar el abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad ;
Considerando que la situacion actual del abastecimiento de melaza permite suponer que la produccion derivada de la cosecha 1969 no cubrira totalmente las necesidades del consumo previsible de determinadas regiones importantes del norte de la Comunidad ; que , por consiguiente , es importante decidir la aplicacion de la fijacion anticipada de las exacciones reguladoras hasta que se produzca un cambio en la situacion del abastecimiento ;
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo tercero del apartado 1 del articulo 11 del Reglamento n 1009/67/CEE , la expedicion de certificados se supedita a la prestacion de una fianza , que se perdera total o parcialmente si no se cumpliere la obligacion de importar o exportar ; que las modalidades de aplicacion en dicho ambito han quedado establecidas por el Reglamento ( CEE ) n 836/68 de la Comision de 28 de junio de 1968 relativo a los certificados de importacion y de exportacion para el azucar , la remolacha azucarera y la melaza (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 877/69 (5) ;
Considerando que la experiencia adquirida en la aplicacion de dichas disposiciones ha demostrado que , en aras de un mayor respeto de la obligacion de importar , es conveniente aumentar determinados importes de la fianza prevista para la melaza ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La fijacion anticipada de las exacciones reguladoras sera aplicable a la importacion de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .
Articulo 2
1 . En el articulo 11 apartado 1 parrafo segundo letra b ) tercer guion del Reglamento ( CEE ) n 836/68 , se sustituye el importe de 0,02 unidades de cuenta por el importe de 0,12 unidades de cuenta .
2 . En el apartado 2 del articulo 12 del Reglamento ( CEE ) n 836/68 , tras el parrafo segundo se inserta el parrafo siguiente :
" Sin embargo , no obstante lo dispuesto en el parrafo anterior , el importe de la fianza que se perdera sera por lo menos igual a 0,12 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos para los productos incluidos en la partida arancelaria n 17.03 para los cuales se haya fijado la exaccion reguladora con anticipacion . "
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 16 .
(4) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 38 .
(5) DO n L 114 de 13 . 5 . 1969 , p. 8 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid