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Documento DOUE-L-1968-80060

Reglamento (CEE) nº 1058/68 de la Comisión, de 24 de julio de 1968, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento nº 371/67/CEE en lo referente a la restitución a la producción para la fécula de patatas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 25 de julio de 1968, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80060

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organizacion comun de mercado en el sector de los cereales (1) ,

Visto el Reglamento n 371/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se fijan las restituciones a la produccion para los almidones , la

fécula y el " quellmehl " (2) y , en particular , su articulo 5 ,

Considerando que el parrafo b ) del articulo 5 del Reglamento n 371/67/CEE ha previsto , en particular , que para la gestion de la restitucion a la produccion de fécula de patatas , las condiciones de recepcion y de pago de las patatas por el fabricante de fécula debian ser objeto de medidas comunitarias , asi como las condiciones en las que dicho fabricante aporta la prueba de las cantidades de patatas que le han sido entregadas , con precision de su contenido en fécula , y del pago al productor del precio minimo a percibir por éste ; que , teniendo en cuenta las operaciones administrativas y los controles por efectuar , conviene prever que el fabricante de fécula debera estar amparado por el importe de la restitucion que ha anticipado un mes después de haber aportado la prueba anteriormente mencionada ;

Considerando que , sin esperar a que el fabricante de fécula esté amparado de esta manera y con el fin de no obligarle a pagar con antelacion el importe de la restitucion que debe pagar al productor , conviene prever que el anticipo de dicha restitucion sea concedido por el Estado miembro al fabricante de fécula , desde el momento en que este ultimo haya hecho constar que el pago del precio minimo que él mismo haya de abonar al productor ha sido efectuado ; que , para evitar distorsiones de competencia entre las fabricas de fécula de la Comunidad , conviene establecer un sistema uniforme de pago de dichos anticipos por los seis Estados miembros ;

Considerando que los controles que es necesario llevar a cabo sobre las patatas , en particular para determinar su contenido en fécula , necesitan una infraestructura que solamente los fabricantes de fécula estan en condiciones de poseer ; que conviene que las operaciones se lleven a cabo en las fabricas de fécula o en los centros de recepcion de ésta ;

Considerando que la determinacion del peso neto de las patatas se realiza en los Estados miembros con arreglo a tres métodos que la experiencia ha demostrado que dan resultados igualmente satisfactorios ; que los tres métodos citados pueden adoptarse y aplicarse conjuntamente ;

Considerando que conviene excluir del beneficio de la restitucion a la produccion las patatas totalmente inutilizables en las fabricas de fécula y aplicar , con el fin de tomar en consideracion , aquellas cuyo calibre sea insuficiente para permitir un rendimiento normal en la transformacion , y que conviene aplicar una determinada disminucion del peso neto , considerado para la determinacion del precio que el fabricante de fécula debe pagar y que figura en el Anexo del Reglamento n 451/67/CEE , de 14 de agosto de 1967 , por el que se determina la cantidad de patatas necesaria para la fabricacion de 100 kilogramos de fécula (3) ;

Considerando que es oportuno que los principales métodos relativos a las operaciones de recepcion , se consiguen por mediacion de los fabricantes de fécula en un resguardo de recibo y recapitulados en una factura de pago expedida por el proveedor con el fin de determinar los elementos necesarios para el pago de la restitucion asi como fundamentado de esta ultima ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La recepcion de las patatas entregadas a los fabricantes de fécula se efectuara en las propias fabricas de fécula o en los centros de recepcion de éstas . Las operaciones descritas en los articulos 2 a 4 se efectuaran en el momento de la entrega y bajo la autoridad de un inspector autorizado por el Estado miembro .

Articulo 2

1 . En el caso en que la aplicacion de uno de los métodos mencionados en el Anexo haga necesaria la operacion , se determinara el peso bruto de las patatas , con respecto a cada cargamento , en el momento de la entrega , por pesadas o medidas comparativas del medio de transporte cargado y en vacio .

2 . El peso neto de las patatas se determinara segun uno de los métodos descritos en el Anexo .

Articulo 3

1 . Se concedera la restitucion a la produccion para las patatas de calidad sana , cabal y comercial .

2 . Cuando los lotes entregados contengan el 25 % o mas de patatas que puedan pasar a través de un tamiz de mallas cuadradas de 28 mm de lado y , en lo sucesivo , denominadas " echadura " , el peso neto considerado para la determinacion del precio minimo que el fabricante de fécula habra de abonar , como se indica en el Anexo del Reglamento 451/67/CEE , se rebajara en la forma siguiente :

Porcentaje de echadura Porcentaje de disminucion

26 - 30 % 10 %

31 - 40 % 15 %

41 - 50 % 20 %

Si los lotes contuvieren mas del 50 % de echadura , seran tratados de comun acuerdo y no dara lugar a ninguna restitucion a la produccion .

El porcentaje de echadura se determinara al mismo tiempo que el peso neto .

Articulo 4

La determinacion del contenido de fécula de las patatas se efectuara a partir de un peso humedo de 5 050 gr. , de conformidad con el Reglamento n 451/67/CEE .

El agua utilizada debera estar limpia , sin anadido de ningun elemento y su temperatura debera situarse entre 9 y 18 grados centigrados .

Articulo 5

1 . En el transcurso de las operaciones de recepcion , el fabricante de fécula expedira un recibo que contendra , por lo menos , los elementos citados a continuacion en la medida en que éstos se deriven de las operaciones efectuadas con arreglo a los articulos anteriores y lo conservara , con el fin de presentarlo , en su caso , al organismo encargado del control de las restituciones a la produccion , que entregara un duplicado al productor o a su mandatario :

- Fecha de entrega ,

- Numero de entrega ,

- Nombre y direccion del productor ,

- Peso o medida del medio de transporte a su llegada a la fabrica de fécula o a su centro de recepcion ,

- Peso o medida del medio de transporte tras la descarga y tras la evacuacion del fondo de tierra .

- Peso bruto de la entrega ,

- Reduccion , expresada en porcentaje , aplicada al peso bruto de la entrega en funcion de las impurezas y del peso del agua absorbida durante las operaciones de lavada ,

- Reduccion , expresada en peso , aplicada al peso bruto de la entrega en funcion de las impurezas ,

- Porcentaje de echadura ,

- Peso neto total de la entrega ( peso bruto menos la reduccion ) ,

- Contenido en fécula , expresado en porcentaje o peso en humedo .

2 . El recibo se expedira bajo la responsabilidad conjunta del fabricante de fécula y del inspector autorizado .

Articulo 6

El fabricante de fécula expedira para cada proveedor ( productor ) un resguardo de pago recapitulativo en el que se consignaran , en particular , los datos siguientes :

- Razon social de la fabrica de fécula ,

- Nombre y direccion del productor ,

- Numero del contrato de produccion , si procede ,

- Fecha y numero de los recibos ,

- Peso neto de cada entrega tras las eventuales reducciones mencionadas en el articulo 5 ,

- Precio unitario por entrega ,

- Restitucion correspondiente al precio unitario por entrega ,

- Precio total por entrega ,

- Restitucion total por entrega ,

- Cantidad total adeudada al productor ,

- Cantidades pagadas al productor y fecha de los pagos ,

- Firma y sello del fabricante de fécula .

Articulo 7

1 . Cuando el pago total o parcial del " precio minimo que el fabricante de fécula habra de pagar al productor " se efectue de conformidad con lo establecido en el parrafo segundo , apartado 2 del articulo 11 , del Reglamento n 120/67/CEE , el Estado miembro que deba conceder la restitucion a la produccion entregara al fabricante de fécula el anticipo de dicha restitucion a prorrata de la parte del precio minimo mencionado anteriormente , efectivamente - pagada al productor . El importe de dicho anticipo se le reintegrara al productor en el plazo maximo de 30 dias contados a partir del pago del Estado miembro .

2 . La concesion del anticipo mencionada en el apartado 1 estara subordinada a la constitucion por el fabricante de fécula de una fianza que garantice el pago al productor del precio minimo que éste habra de cobrar , de conformidad con lo establecido en el parrafo segundo , apartado 2 del articulo 11 del Reglamento n 120/67/CEE .

La fianza podra constituirse en forma de garantia prestada por una institucion de crédito o cualquier otro organismo que responda a los criterios determinados por cada Estado miembro .

3 . El importe de la fianza sera igual al del anticipo solicitado en concepto de la restitucion a la produccion , incrementado en un 5 % .

La fianza sera devuelta cuando el fabricante de fécula haya recibido del Estado miembro el pago integro de la restitucion a la produccion , en aplicacion del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento n 371/67/CEE .

4 . El Estado miembro pagara al fabricante de fécula , a peticion de éste ultimo , los anticipos mencionados en el presente articulo en el plazo maximo de 30 dias contados a partir de aquél en que el fabricante de fécula haya aportado la prueba del pago mencionada en el apartado 1 .

Articulo 8

La restitucion a la produccion se le pagara al fabricante de fécula dentro de los 30 dias siguientes a aquél en que haya aportado la prueba del pago al productor del precio minimo que éste habra de cobrar de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del articulo 11 del Reglamento n 120/67/CEE .

El fabricante de fécula solo podra reclamar la restitucion a la produccion durante la campana de comercializacion de que se trate , que comenzara el 1 de agosto y terminara el 31 de julio del ano siguiente .

Dicha prueba se aportara mediante la presentacion del recibo recapitulativo previsto en el articulo 6 , completado , bien sea por la acreditacion del pago por parte del productor , bien sea por un documento que emane del organismo financiero que haya efectuado el pago por orden del fabricante de fécula y que certifique la realidad de dicho pago .

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de agosto de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 40 .

(3) DO n 198 de 17 . 8 . 1967 , p. 2 .

ANEXO II

Método A

El peso neto de las patatas se determinara por toma de muestras . La toma se efectuara en varios lugares del medio de transporte y a tres niveles diferentes , en particular , superior , medio e inferior .

Se evacuara el fondo de tierra antes de la pesada en vacio del medio de transporte .

La toma cuyo peso se haya comprobado sera de un minimo de 20 kg .

Se lavaran los tubérculos , quitandoles las impurezas y se volveran a pesar .

El peso comprobado sera disminuido en un 2 % con el fin de tomar en cuenta la cantidad de agua absorbida durante las operaciones de lavado . El resultado sera la reduccion total que habra de llevarse a cabo por 100 kg. de patatas .

Método B

Las patatas que constituyen un lote perteneciente a un solo productor se agruparan en los silos .

Se lavaran las patatas , quitandoles las impurezas , y el peso total real de las patatas agrupadas en los silos se determinara teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida .

Método C

1 . Dicho método , que tiene por objeto la determinacion del peso real de las patatas , sera aplicable cuando varios lotes pertenecientes a distintos productores se agrupen en un mismo silo , a condicion de que los productores se hayan puesto previamente de acuerdo sobre la utilizacion de dicho método .

Antes de determinar el peso real del conjunto de los lotes , se determinara el peso neto de cada lote por aplicacion del método A .

2 . Se agruparan las patatas en el silo , se lavaran seguidamente , se eliminaran sus impurezas y se determinara su peso real total , teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida .

3 . Si la pesada del conjunto de los lotes de patatas lavadas diere resultados diferentes de la suma de los resultados obtenidos por aplicacion del Método A , se empleara la siguiente correccion : El peso total mencionado en el punto 2 se multiplicara sucesivamente por el peso neto de cada lote , tal y como resulta de Método A .

Cada resultado se dividira por el total del peso neto de los distintos lotes , determinado por aplicacion del Método A .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1968
  • Fecha de publicación: 25/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1968
  • Fecha de derogación: 13/09/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3.2 del Reglamento 371/67, de 25 de julio (DOCE núm. 174, de 31.7.1967).
  • CITA:
    • Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967).
    • Reglamento 451/67, de 14 de agosto (DOCE núm. 198, de 17.8.1967).
Materias
  • Ayudas
  • Féculas
  • Normas de calidad
  • Patata
  • Precios
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas

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