EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2146/68 (2) y , en particular , el apartado 1 de su articulo 16 ,
Visto el Reglamento n 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su articulo 8 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el articulo 16 del Reglamento n 136/66/CEE prevé la posibilidad de fijar por adelantado la exaccion reguladora a la importacion de aceite de oliva y que corresponde al Consejo la determinacion de sus
condiciones de aplicacion ;
Considerando que , habida cuenta de los usos comerciales del mercado mundial del aceite de oliva , el periodo de fijacion por adelantado puede limitarse al necesario para permitir que los operadores realicen sus importaciones teniendo conocimiento del precio de coste del producto importado ;
Considerando que , con objeto de permitir la evaluacion del volumen de solicitudes de fijacion por adelantado para una posible aplicacion de medidas de salvaguardia , es conveniente prever un plazo entre la presentacion de la solicitud de fijacion por adelantado y la aceptacion de la misma ;
Considerando que , para evitar las operaciones especulativas que puedan resultar de la variacion de la exaccion reguladora , procede prever la prestacion de una fianza destinada a garantizar la realizacion de la importacion en el plazo concedido ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A solicitud del interesado , que debera presentarse al mismo tiempo que la solicitud de certificado , se aplicara , a una importacion que deba realizarse a mas tardar el trigésimo dia siguiente al de la expedicion del certificado , la exaccion reguladora aplicable a los productos contemplados en la letra c ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n 136/66/CEE , valida el dia de la presentacion de la solicitud de certificado de importacion y ajustada en funcion del precio de umbral en vigor el dia de la importacion .
Sin perjuicio de la aplicacion de lo dispuesto en el articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE y del articulo 6 del Reglamento n 162/66/CEE , la solicitud de fijacion por adelantado de la exaccion reguladora se aceptara al expirar un plazo de tres dias habiles a partir de la presentacion de dicha solicitud .
Articulo 2
La solicitud de fijacion por adelantado de la exaccion reguladora ira acompanada de la prestacion de una fianza , que se perdera totalmente o en parte si , salvo en caso de fuerza mayor , la importacion no se realizare en el plazo contemplado en el articulo 1 .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable hasta el final de la campana de comercializacion 1968/69 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
V. LATTANZIO
(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .
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