( 69/62/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular sus articulos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ,
Considerando que es oportuno modificar determinadas disposiciones de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las patatas de siembra (2) ;
Considerando que conviene completar las disposiciones transitorias y permitir la utilizacion de patatas de siembra de estadios anteriores a las patatas de siembra de base ;
Considerando que conviene modificar una indicacion de la etiqueta , asi como el color de la misma cuando se trate de patatas de siembra de una categoria sometida a exigencias reducidas ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
La Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la
comercializacion de las patatas de siembra se modificara como se estipula en los articulos siguientes .
Articulo 2
1 . El articulo 2 se convertira en el apartado 1 del articulo 2 .
2 . El texto de la letra a ) del punto B del apartado 1 del articulo 2 se substituira por el texto siguiente :
" a ) que proceden directamente de patatas de siembra de base o de patatas de siembra certificadas , o de patatas de siembra de un estadio anterior a las patatas de siembra de base que , al realizar un examen oficial , hayan cumplido las condiciones previstas para las patatas de siembra de base ; "
3 . En el articulo 2 se anadira el siguiente apartado 2 :
" 2 . Los Estados miembros podran :
a ) durante un periodo transitorio de todo lo mas dos anos tras la aplicacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el punto B del apartado 1 , certificar como patatas de siembra certificadas patatas de siembra que procedan directamente de las patatas de siembra controladas oficialmente en un Estado miembro segun el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantias que las ofrecidas por las patatas de siembra certificadas como " patatas de siembra de base " o " patatas de siembra certificadas " , segun los principios de la presente Directiva ;
b ) prever hasta el 30 de junio de 1972 que los examenes oficiales referentes al respeto de las condiciones previstas en el Anexo II no se efectuen en todos los lotes al realizar la certificacion , salvo si existiere una duda en cuanto al respeto de dichas condiciones . El examen debe , no obstante , realizarse en al menos 20 % de todos los lotes : "
Articulo 3
En el articulo 7 , la palabra " entrega " se substituira por la palabra " lote " .
Articulo 4
En el articulo 8 , la palabra " entregas " se substituira por la palabra " lotes " .
Articulo 5
El texto del apartado 2 del articulo 9 se substituira por el texto siguiente :
" 2 . Solo oficialmente podra procederse a uno o varios nuevos cierres . En dicho caso , se hara mencion igualmente sobre la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 10 , de la ultima nueva operacion de cierre , de su fecha y del servicio que la haya efectuado . "
Articulo 6
El texto de la letra b ) del apartado 1 del articulo 10 se substituira por el texto siguiente :
" b ) contengan , en el interior , una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en los puntos 3 , 4 y 6 del punto A del Anexo III para la etiqueta ; dicha nota no sera indispensable cuando dichas indicaciones se hayan imprimido de forma indeleble sobre el envase . "
Articulo 7
En el apartado 2 del articulo 15 , la fecha que figura en la ultima frase se substituira por el 1 de julio de 1970 .
Articulo 8
En el apartado 2 del articulo 16 , las palabras " amarillo obscuro " se substituiran por la palabra " marron " .
Articulo 9
1 . El texto de los puntos 1 y 2 del punto A del Anexo III se substituira por el texto siguiente :
" 1 . " Reglas y normas CEE "
2 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla . "
2 . No obstante , las etiquetas que lleven la indicacion prescrita en el punto 1 , punto A del Anexo III de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las patatas de siembra , podran utilizarse hasta el 30 de junio de 1970 , a mas tardar .
Articulo 10
Los Estados miembros aplicaran el 1 de julio de 1969 , a mas tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .
Articulo 11
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
J. P. BUCHLER
(1) DO n C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .
(2) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2520/66 .
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