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Documento DOUE-L-2002-81309

Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 20 de julio de 2002, páginas 60 a 73 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81309

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Previa consulta al Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción de patatas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.

(3) Los resultados satisfactorios en el cultivo de las patatas dependen en gran medida del uso de patatas de siembra adecuadas.

(4) Se conseguirá una mayor productividad en materia de cultivo de patatas dentro de la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas a comercialización, en particular habida cuenta de su valor sanitario. En consecuencia, un catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas está previsto en la Directiva 2002/53/CE del Consejo (4).

(5) Conviene establecer para la Comunidad un sistema de certificación unificado que se fundamente en las experiencias adquiridas por la aplicación de los sistemas de los Estados miembros y de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa. En el contexto de la consolidación del mercado interno, es conveniente que el sistema comunitario sea aplicable a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización dentro de la Comunidad, sin posibilidad de que los Estados miembros establezcan unilateralmente excepciones que puedan entorpecer la libre circulación de patatas de siembra dentro de la Comunidad.

(6) Como norma general, las patatas de siembra únicamente deben ser comercializables si, con arreglo a las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas como patatas de siembra o patatas de siembra certificadas. La elección de los términos técnicos "patatas de siembra" y "patatas de siembra certificadas" se basa en la terminología internacional ya existente. En condiciones precisas, deberá posibilitarse la comercialización de patatas de siembra de selección de generaciones anteriores a las patatas de siembra de base y de las patatas de siembra en bruto.

(7) Los Estados miembros pueden subdividir las categorías de patatas de siembra en clases que respondan a condiciones distintas. Conviene prever que se puedan fijar en un procedimiento acelerado clases comuntarias y sus condiciones. A este respecto, los Estados miembros deberían poder decidir en qué medida aplican dichas clases a su propia producción.

(8) A la luz de los recientes logros obtenidos en las técnicas de reproducción, conviene fijar un procedimiento comunitario para establecer normas específicas aplicables a la comercialización de patatas de siembra producidas mediante técnicas de micromultiplicación.

(9) No es conveniente aplicar las normas comunitarias a las patatas de siembra cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

(10) Para mejorar, además del valor genético y valor sanitario, la calidad externa de las patatas de siembra en la Comunidad, deben preverse determinadas tolerancias en lo que se refiere a las impurezas, así como a determinados defectos y enfermedades de las patatas de siembra.

(11) Los Estados miembros pueden ser autorizados, por lo que respecta a la comercialización de patatas de siembra en la totalidad o en parte de su territorio, para adoptar disposiciones más rigurosas que las previstas en el anexo I, contra determinados virus que no existan en dichas regiones o que parezcan especialmente nocivos para los cultivos de dichas regiones. Parece oportuno en consecuencia ampliar el ámbito de aplicación de esta disposición a otros organismos nocivos distintos de los virus.

(12) Para garantizar la identidad de las plantas de siembra, deben establecerse normas comunitarias relativas al envase, al cierre y al marcado. A tal fin, las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial así como para la información del usuario y poner de manifiesto el carácter comunitario de la certificación.

(13) Conviene establecer las reglas relativas a la comercialización de patatas de siembra tratadas químicamente, patatas de siembra idóneas para el cultivo ecológico así como las reglas relativas a la conservación de los recursos genéticos de patatas de siembra que posibilite la conservación de especies amenazadas por la erosión genética.

(14) Deberán admitirse excepciones, mediante el aprovechamiento in situ en condiciones precisas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado. Los Estados miembros que hagan uso de esas excepciones deberán prestarse ayuda administrativa en materia de control.

(15) Para garantizar, durante la comercialización, la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las patatas de siembra como de las disposiciones que garantizan su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas.

(16) Las que cumplan dichas condiciones únicamente deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 del Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias, al margen de los casos para los que las normas comunitarias prevén tolerancias en lo que se refiere a la presencia de enfermedades, organismos nocivos o sus vectores.

(17) Es conveniente prever que las patatas de siembra recolectadas en terceros países únicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias.

(18) Para los períodos en que el abastecimiento de patatas de siembra certificadas de las distintas categorías encuentre dificultades, es conveniente admitir provisionalmente patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos, así como de variedades que pertenezcan a variedades que no figuran ni en el catálogo común de las variedades ni en el catálogo nacional de las variedades.

(19) Con objeto de garantizar que las patatas de siembra certificadas en los Estados miembros cumplen las condiciones previstas, y para poder comparar en el futuro dichas patatas de siembra y las procedentes de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros unas pruebas comparativas comunitarias que permitan un control anual a posteriori de las patatas de siembra certificadas de las distintas categorías. Los Estados miembros deben estar autorizados para prohibir, para todas las variedades o para algunas de ellas, la comercialización de patatas de siembra procedentes de otros Estados miembros, en la medida en que los exámenes comparativos no hayan llegado a resultados satisfactorios durante varios años.

(20) Es conveniente organizar experimentos temporales con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(21) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(22) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo IV.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de las patatas de siembra dentro de la Comunidad.

Ésta no se aplicará a las patatas de siembra cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 2

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "comercialización": la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de patatas de siembra a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de patatas de siembra sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:

- la entrega de patatas de siembra a organismos oficiales de experimentación e inspección,

- la entrega de patatas de siembra a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las patatas de siembra que le hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de patatas de siembra en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de patatas de siembra para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las patatas de siembra que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de patatas de siembra facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la patata de siembra que proporcionó.

Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25;

b) "patatas de siembra de base": los tubérculos de patata,

i) que se hayan producido de acuerdo con las normas de selección varietal conservadora en lo que se refiere a la variedad y al estado sanitario,

ii) que estén previstas ante todo para la producción de patatas de siembra certificadas,

iii) que cumplan las condiciones mínimas previstas en los anexos I y II para las patatas de siembra de base, y

iv) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones mínimas anteriormente mencionadas;

c) "patatas de siembra certificadas": los tubérculos de patata,

i) que proceden directamente de patatas de siembra de base o de patatas de siembra certificadas, o de patatas de siembra de un estadio anterior a las patatas de siembra de base que, al realizar un examen oficial, hayan cumplido las condiciones previstas para las patatas de siembra de base,

ii) que estén previstas ante todo para una producción distinta de la de patatas de siembra,

iii) que cumplan las condiciones mínimas previstas en los anexos I y II para las patatas de siembra certificadas, y

iv) para las que se haya comprobado al realizar un examen oficial que se cumplen las condiciones mínimas;

d) "disposiciones oficiales": las disposiciones adoptadas,

i) por las autoridades de un Estado, o

ii) bajo de responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de Derecho público o privado, o

iii) respecto de las actividades auxiliares asimismo bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,

siempre que las personas mencionadas en los incisos ii) e iii) no obtengan un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones.

Artículo 3

1. Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siempra únicamente podrán comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como "patatas de siembra" o "patatas de siembra certificadas" y siempre que cumplan las condiciones mínimas previstas en los anexos I y II. Preverán que las patatas de siembra que no cumplan, durante la comercialización, las condiciones mínimas previstas en el anexo II, puedan ser objeto de una selección. Las patatas de siembra no eliminadas se someterán a continuación a un nuevo examen oficial.

2. Los Estados miembros podrán subdividir las categorías de patatas de siembra previstas en el artículo 2 en clases que cumplan distintas condiciones.

3. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, se podrán determinar, para las patatas se siembra que han sido oficialmente certificadas:

- clases comunitarias,

- las condiciones aplicables a dichas clases,

- denominaciones aplicables a dichas clases.

Los Estados miembros podrán disponer en qué medida aplicarán dichas clases comunitarias en el marco de la certificación de su propia producción.

4. En lo que respecta a las patatas de siembra obtenidas mediante técnicas de micromultiplicación, que no cumplan los requisitos de la presente Directiva en cuanto al calibre, podrán determinarse las siguientes disposiciones, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25:

- excepciones a las disposiciones específicas de la presente Directiva,

- las condiciones aplicables a dichas patatas de siembra,

- las denominaciones aplicables a dichas patatas de siembra.

Artículo 4

No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse las patatas de siembra de selección de generaciones anteriores a las patatas de siembra de base.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán fijar, en lo que se refiere a las condiciones mínimas previstas en los anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación de su propia producción.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su propio territorio para comercializar:

a) pequeñas cantidades de patatas de siembra con fines científicos o para trabajos de selección;

b) cantidades adecuadas de patatas de siembra destinadas o otros fines de experimentación y ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.

En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE.

2. Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

3. Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes del 14 de diciembre de 1998 a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Los Estados miembros dispondrán que, en el transcurso del examen de los tubérculos para la certificación, se tomen las muestras oficialmente según los métodos adecuados.

Artículo 8

1. Los Estados miembros podrán exigir que las patatas de siembra producidas en su propio territorio puedan permanecer separadas de las demás patatas durante la producción, por razones fitosanitarias.

2. El requisito del apartado 1 podrá incluir medidas que tengan por objeto lo siguiente:

- separar la producción de las patatas de siembra de la del resto de patatas,

- efectuar por separado el calibrado, almacenamiento, transporte, mantenimiento y manipulación de las patatas de siembra y de las demás patatas.

Artículo 9

Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siembra no podrán comercializarse si hubieren sido tratadas con productos que inhiban la germinación.

Artículo 10

1. Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siembra únicamente podrán comercializarse cuando tengan un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 25 mm de lado. En el caso de los tubérculos demasiado grandes para a través de una malla cuadrada de 35 mm de lado, los límites superior e inferior del calibre se expresarán en múltiplos de 5.

La variación máxima de calibre de los tubérculos de un lote será tal que la diferencia entre las dimensiones de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 25 mm. El conjunto de estas normas de calibrado podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

2. Ningún lote contendrá más del 3 % en peso de tubérculos de un calibre inferior al calibre mínimo, ni más del 3 % en peso de tubérculos de un calibre superior al calibre máximo indicado.

3. En lo que se refiere a las patatas de siembra de producción nacional, los Estados miembros podrán limitar de forma más estricta la diferencia entre los calibres mínimo y máximo de los tubérculos de un lote.

Artículo 11

1. Los Estados miembros prescribirán que las patatas de siembra de base y las patatas de siembra certificadas sólo puedan comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases o recipientes cerrados; estos últimos deberán estar cerrados y de conformidad con las disposiciones de los artículos 12 y 13, provistos de un sistema de cierre y de una marca. Los envases deberán ser nuevos y los recipientes deberán estar limpios.

2. Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidades al último usuario, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al envasado, al sistema de cierre y al marcado.

Artículo 12

1. Los Estados miembros dispondrán que los envasados y recipientes de patatas de siembra de base y de patatas de siembre certificadas se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 13 ni el envase ni el recipiente muestren señales de manipulación.

A fin de asegurar el cierre, el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta oficial, bien la colocación de un precinto oficial.

No serán indispensables las medidas previstas en el segundo párrafo en el caso de un sistema de cierre no recuperable.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado.

2. Sólo oficialmente o bajo control oficial podrá procederse a uno o varios nuevos cierres. En dicho caso, se hará mención igualmente sobre la etiqueta contemplada en el apartado 1 del artículo 13, de la última nueva operación de cierre, de su fecha y del servicio que la haya efectuado.

3. Los Estados miembros podrán prever excepciones al apartado 1 para los pequeños envases cerrados en su territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 13

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases y recipientes de patatas de siembra de base y de patatas de siembra certificadas:

a) estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que no haya sido aún utilizada, que concuerde con las condiciones fijadas en el anexo III y cuyas indicaciones estén redactadas en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad. El color de la etiqueta será blanco para las patatas de siembra de base y azul para las patatas de siembra certificadas. Cuando la etiqueta esté provista de un ojete, su fijación quedará asegurada en cualquier caso por un precinto oficial. Se autorizará el empleo de etiquetas oficiales adhesivas. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, se podrá autorizar, bajo control oficial, la fijación en el envase de las indicaciones requeridas de modo indeleble y según el modelo de la etiqueta;

b) contengan un documento del color de la etiqueta y que reproduzca al menos las indicaciones previstas en los puntos 3, 4 y 6 de la parte A del anexo III para la etiqueta; el documento estará constituido de forma que no se pueda confundir con la etiqueta oficial contemplada en la letra a). No será indispensable el documento cuando las indicaciones se consignen de forma indeleble en el envase o cuando, de conformidad con la letra a), se utilicen una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material irrompible.

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 en el caso de los pequeños envases que hayan sido cerrados en su propio territorio. Las condiciones relativas a estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 14

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, podrá disponserse que, en casos distintos de los contemplados en la presente Directiva, los envases o recipientes de las patatas de siembra de base o de las patatas de siembra certificadas lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información del proveedor impresa en el propio envase o recipiente). Las indicaciones que deban figurar en dicha etiqueta se determinarán asimismo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 15

En el caso de las patatas de siembra de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de dichas patatas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.

Artículo 16

Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las patatas de siembra de base, o de las patatas de siembra certificadas se indique bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro de éste o en el recipiente.

Artículo 17

1. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, autorizará, respecto de la comercialización de patatas de siembra en la totalidad o en parte del territorio de uno o de varios Estados miembros, la adopción de medidas más rigurosas que las previstas en los anexos I y II, contra organismos nocivos que no existan en dichas regiones o que parezcan especialmente nocivos para los cultivos de dichas regiones. En caso de amenaza inminente de introducción o de propagación de dichos organismos nocivos, el Estado miembro interesado podrá adoptar tales disposiciones a partir de la presentación de su solicitud y hasta que la Comisión se pronuncie definitivamente al respecto.

Artículo 18

Las condiciones en que podrán comercializarse las patatas de siembra de selección de generaciones anteriores a las patatas de siembra de base, de conformidad con el artículo 4, serán las siguientes:

a) que hayan sido producidas con arreglo a las normas de selección varietal conservadora generalmente aceptadas para el mantenimiento de la variedad y del estado sanitario;

b) que se utilicen principalmente para la producción de patatas de siembra de base;

c) que reúnan los requisitos mínimos que se deberán fijar con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25 para las patatas de siembra de prebase;

d) que se haya comprobado mediante un examen oficial que reúnen los requisitos mínimos contemplados en la letra c);

e) que vayan en envases o recipientes que cumplan las disposiciones de la presente Directiva, y

f) que los envases o recipientes lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:

- servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,

- número de identificación del productor o número de referencia del lote,

- mes y año del cierre,

- especie, en caracteres latinos, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada o sin los nombres de los autores, con el nombre vulgar o con ambos,

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

- mención "patatas de siembra de prebase".

La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.

Artículo 19

Con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones establecidas en la presente Directiva, distintas de las fitosanitarias, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

En el marco de tales experimentos, se podrá eximir a los Estados miembros de algunas de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de esa exención se determinará con referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de los experimentos no excederá de siete años.

Artículo 20

1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, la Comisión podrá prohibir, total o parcialmente, la comercialización de las patatas de siembra recolectadas en una zona concreta de la Comunidad, si la descendencia de muestras tomadas oficialmente de patatas de siembra de base o de patatas de siembra certificadas, recolectadas en esa zona concreta y cultivadas en una o más parcelas de prueba comunitarias, se aparta sensiblemente, durante tres años consecutivos, de las condiciones mínimas establecidas en la letra c) de apartado 1, en la letra c) del apartado 2, en el apartado 3 y en el apartado 4 del anexo I. Durante la realización de las pruebas comparativas, prodrá comprobarse también el cumplimiento de las demás condiciones mínimas establecidas en el anexo I.

2. La Comisión retirará las medidas que se adopten en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 una vez que se haya demostrado con la suficiente certeza que las patatas de siembra de base y las patatas de siembra certificadas recolectadas en esa zona concreta de la Comunidad cumplirán en el futuro las condiciones mínimas contempladas en el apartado 1.

3. Se adoptarán, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas comparativas. Podrán incluirse en dichas pruebas patatas de siembra recolectadas en terceros países.

Artículo 21

1. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará si las patatas de siembra recolectadas en un tercer país y que ofrezcan además las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las plantas de base o de las patatas de siembra certificadas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Hasta que el Consejo se pronuncie, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán proceder por sí mismos a las comprobaciones a que se refiere dicho apartado. Este derecho expirará el 1 de julio de 1975.

3. Se autoriza a los Estados miembros para prorrogar hasta el 31 de marzo de 2002 la validez de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 2, quedando entendido que dichas decisiones sólo podrán utilizarse de conformidad con las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al régimen fitosanitario comunitario establecido por la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (6).

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, el plazo previsto en el primer párrafo podrá prorrogarse en el caso de terceros países si la información disponible no permite una comprobación de conformidad con el apartado 1, hasta tanto no sea posible realizar tal comprobación.

4. Los apartados 1 y 2 serán aplicables igualmente a todo nuevo Estado miembro, para el período comprendido entre la fecha de su adhesión y la fecha en la que deberá adoptar las disposiciones legales, reglamentarias o adminstrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 22

1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de patatas de siembra de base o de patatas de siembra certificadas que se presenten en la Comunidad y que no pueden solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las dificultades de suministro de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de patatas de siembra de variedades no incluidas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en sus catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.

2. Cuando se trate de una categoría de patatas de siembra de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta oficial será de color marrón para las patatas de siembra de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre que se trata de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.

3. Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 23

1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales al menos mediante comprobaciones aleatorias en relación con la comercialización de las patatas de siembra para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de la libre circulación de las patatas de siembra dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de patatas de siembra superiores a 2 kg, importadas de terceros países, les sean suministradas las indicaciones siguientes:

a) especie;

b) variedad;

c) categoría;

d) país de producción y servicio de control oficial;

e) país de expedición;

f) importador;

g) cantidad de patatas de siembra.

El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 24

Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 25

1. La Comisión será asistida por el Comité permanente de semillas y materiales de propagación agrícolas, hortícolas y forestales creado por el artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE del Consejo (7).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decision 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 26

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en los anexos I y II en lo que se refiere a la presencia de enfermedades, de organismos nocivos o de sus vectores, la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales que estén justificadas por motivos de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial o comercial.

Artículo 27

1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:

a) las condiciones en que puedan comercializarse las patatas de siembra tratadas químicamente;

b) las condiciones en que puedan comercializarse las patatas de siembra en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;

c) las condiciones en que puedan comercializarse las patatas de siembra adecuadas para el cultivo ecológico.

2. Las condiciones específicas a que se refiere la letra b) del apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:

a) la patata de siembra de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de patatas de siembra en zonas determinadas;

b) las restrictiones cuantitativas adecuadas.

Artículo 28

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 29

Queda derogada la Directiva 66/403/CEE, modificada por los actos que figuran en la parte A del anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo IV.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 30

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 31

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

_____________________

(1) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/742/CE de la Comisión (DO L 297 de 18.11.1999, p. 39).

(3) Véase la parte A del anexo IV.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/28/CE de la Comisión (DO L 77 de 20.3.2002, p. 23).

(7) DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.

ANEXO I
CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PATATAS DE SIEMBRA

1. La patatas de siembra de base cumplirán las condiciones siguientes:

a) al realizar la inspección oficial sobre el terreno, el porcentaje en número de plantas afectadas por el "pie negro" no excederá de 2 %;

b) en la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas que no se ajusten a la variedad no excederá de 0,25 % y el de plantas de variedades extrañas de 0,1 %;

c) en la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas que presenten síntomas de virosis graves o ligeras no excederá de 4 %.

2. Las plantas certificadas cumplirán las condiciones siguientes:

a) al realizar la inspección oficial sobre el terreno, el porcentaje en número de plantas afectadas por el "pie negro" no excederá de 4 %;

b) en la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas que no se ajusten a la variedad no excederá de 0,5 % y el de plantas de variedades extrañas de 0,2 %;

c) en la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas que presenten síntomas de virosis graves no excederá de 10 %. No se tendrán en cuenta los mosaicos ligeros, es decir simples decoloraciones sin deformaciones del follaje.

3. En la evaluación de la descendencia de una variedad afectada por una virosis crónica, no se tendrán en cuenta síntomas ligeros causados por el virus considerado.

4. Los tolerancias previstas en la letra c) del punto 1, en la letra c) del punto 2 y en el punto 3 únicamente serán aplicables a las virosis que hayan sido causas por virus propagados en Europa.

5. El campo de producción no estará contaminado por Heterodera rostochiensis Woll.

6. El cultivo estará exento de:

a) Synchytrium endobioticum (Schilb.) Perc.;

b) Corynebacterium sepedonicum (Spieck. y Kotth.) Skapt. y Burkh.

ANEXO II
CONDICIONES MÍNIMAS DE CALIDAD DE LOS LOTES DE PATATAS DE SIEMBRA

A. Tolerancia en lo que se refiere a las siguientes impurezas, defectos y enfermedades de patatas de siembra :

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

B. Las patatas de siembra estarán exentas de Heterodera rostochiensis,

Synchytrium endobioticum, Corynebacterium sepedonicum y Pseudomonas solanacearum.

ANEXO III
ETIQUETA

A. Indicaciones obligadas

1. "Reglas y normas CE"

2. Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla

3. Número de identificación del productor o número de referencia del lote

4. Mes y año del cierre

5. Variedad, indicada al menos en caracteres latinos

6. País productor

7. Categoría y, en su caso, clase

8. Calibre

9. Peso neto declarado

B. Dimensiones mínimas

110 mm × 67 mm

ANEXO IV

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

(contempladas en el artículo 29)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

PARTE B

LISTA DE PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

(contemplados en el artículo 29)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

ANEXO V
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 72 Y 73

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 27/2016, de 29 de enero (Ref. BOE-A-2016-888).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre comercialización en Suecia de patata no apta: Decisión 2009/378, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80831).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 20, por la Directiva 2003/61, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81026).
  • SE MODIFICA el art. 21.3, por Decisión 2003/66, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80119).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Patata

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