( 73/438/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que conviene , por los motivos expuestos a continuación , modificar determinadas disposiciones de las Directivas enumeradas más adelante y modificadas en último lugar por la Directiva de 6 de diciembre de 1972 (2) : Directivas del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de remolacha (3) , la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (4) , la comercialización de las semillas de cereales (5) , la comercialización de las patatas de siembra (6) ; Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (7) ; Directivas del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referentes a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (8) y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (9) ;
Considerando que conviene prever , para las semillas de plantas forrajeras y de cereales , la posibilidad de un mercado particular en cuanto a la presencia de Avena fatua ;
Considerando que es aconsejable aumentar , para la especie Trifolium repens , el contenido máximo en granos duros ; que conviene , además , introducir la especie Phleum Bertolinii en el campo de aplicación de la referida Directiva ;
Considerando que conviene reforzar , en cierta medida , las condiciones mínimas fijadas para las especies de cereales ; que se debe , por otra parte , autorizar por un período transitorio una disminución de las inspecciones oficiales efectuadas para las especies autógamas ;
Considerando que la experiencia adquirida respecto al aprovisionamiento en semillas de lino demuestra que es necesario admitir por cuatro años la categoría « semillas certificadas de tercera reproducción » ;
Considerando que se deben admitir mezclas de semillas standard de varias variedades para un período transitorio cuando se trate de pequeños embalajes de determinadas especies de hortalizas ; que resulta , además , aconsejable modificar los pesos mínimos de las muestras e introducir una cláusula transitoria respecto a la facultad germinativa de las semillas de plantas hortícolas ;
Considerando que se debe introducir un complemento en la Directiva referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas , en lo que atañe a las variedades respecto a las cuales se ha comprobado que no se podían cultivar en ninguna parte del territorio de un Estado miembro ;
Considerando que algunas de las Directivas arriba citadas prevén que , a partir del 1 de julio de 1973 , la equivalencia de las semillas y de las patatas de siembra recolectadas en otros países , en particular en terceros países , ya no se puede comprobar a nivel nacional por los Estados miembros ; que debido , sin embargo , a que los exámenes comunitarios referentes a la
misma no se han podido terminar en todos los casos , conviene prorrogar el plazo arriba citado con el fin de evitar perturbar las relaciones comerciales actuales ;
Considerando que conviene simplificar el procedimiento de modificación de los anexos , cuando se trate de medidas de ejecución de carácter técnico , recurriendo al procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales en el caso de modificaciones necesarias debidas a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos ;
Considerando que conviene , por fin , aportar a varias de las Directivas arriba citadas determinadas correcciones que tienen un alcance puramente formal ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolacha se modificará de la siguiente manera :
1 . El texto del apartado 2 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente :
« Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya pronunciado aún , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »
2 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :
« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »
Artículo 2
La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera :
1 . En la letra a ) del punto A apartado 1 del artículo 2 del texto neerlandés se sustituirán las palabras « gebruikst raaigras » por las palabras « gekruist raaigras » .
2 . En la letra a ) , punto A , apartado 1 del artículo 2 , las palabras : « Phleum Bertolinii DC . Fleo bulboso »
se añadirán detrás de las palabras :
« Lolium hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido »
3 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente :
« o que los lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua , fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 21 , irán acompañados de un certificado oficial que certifique la observancia de dichas condiciones . »
4 . Se sustituirá el texto del apartado 2 del artículo 16 por el texto siguiente :
« Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »
5 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :
« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »
6 . En el párrafo A , punto 3 , parte I del Anexo II , se sustituirá el número « 20 » que figura en la columna 5 , para la especie Trifolium repens L. , por el número « 40 » .
Artículo 3
La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales se modificará de la siguiente manera :
1 . En el apartado 2 del artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :
« d ) estar autorizados , a petición , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , a certificar oficialmente hasta el 31 de diciembre de 1978 a más tardar semillas de especies autógamas de las categorías « semillas certificadas de la primera multiplicación » o « semillas certificadas de la segunda multiplicación » :
- cuando , en lugar de la inspección oficial antes de la cosecha prescrita en el Anexo I , se ha procedido a una inspección antes de la cosecha controlada oficialmente por sondeo sobre al menos el 20 % de los cultivos de cada especie ;
- Siempre que , además de las semillas de base , al menos las semillas pre-base de las dos generaciones inmediatamente anteriores a dicha categoría , hayan respondido , con ocasión de un examen oficial realizado en el referido Estado miembro , a las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base en cuanto a la identidad y pureza varietales . »
2 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente :
« o que los lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua , fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 21 , irán acompañados de un certificado oficial que certifique el respeto de dichas condiciones . »
3 . Se sustituirá el texto del apartado 2 del artículo 16 por el texto siguiente :
« Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho caducará el 1 de julio de 1975 . »
4 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :
« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexo debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »
5 . En las letras a ) , aa ) , párrafo A , punto 3 del Anexo II , se sustituirá el número « 98 » que figura en la columna 5 , para las semillas de base de avena , de cebada , de trigo y de escanda , por el número « 99 » .
6 . En el punto 3 del Anexo II , se añadirá el párrafo siguiente :
« D . Particularidades para el contenido máximo en semillas de otras especies de cereales :
En la medida en que el contenido máximo se fije en un grano en el párrafo A , no se considerará como impureza un segundo grano si una segunda muestra de 500 g estuviere exenta de granos de otras especies de cereales .
Artículo 4
La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra se modificará de la siguiente manera :
1 . En el apartado 2 del artículo 15 , se sustituirá la fecha de 1 de julio de 1973 por la del 1 de julio de 1975 .
2 . Se sustituirá el texto del artículo 19 bis por el texto siguiente :
« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 19 . »
Artículo 5
La Directiva , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles , se modificará de la siguiente manera :
1 . En el punto A , apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo A , punto 2 , parte I del Anexo II , se sustituirán las palabras « Soia bispida L. » por las palabras « Glycine max ( L. ) Merrill . »
2 . En la letra c ) , apartado 2 del artículo 2 , se sustituirá la fecha de « 30 de junio de 1974 » por la de « 30 de junio de 1978 » .
3 . El texto del apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :
« Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »
4 . Se sustituirá el texto del artículo 20 bis por el texto siguiente :
« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . »
Artículo 6
La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas se modificará de la siguiente manera :
1 . En la primera frase del apartado 2 del artículo 11 , se suprimirán las palabras siguientes :
- en el texto alemán , « betreffend ihre Verwendung » ,
- en el texto francés , « concernant son utilisation » ,
- en el texto italiano , « in loro possesso riguardanti la sua utilizzazione » .
- en el texto danés , « med henblik pa dens anvendelse » ,
- en el texto inglés , « in respect of use » .
2 . En el artículo 24 , se añadirá el apartado siguiente :
« 3 . Los Estados miembros podrán admitir que mezclas de semillas standard de varias variedades de Lactuca sativa L. y mezclas de semillas standard de varias variedades de Raphanus sativus L. se comercialicen en pequeños envases que no sobrepasen un peso máximo de 50 g , siempre que la mención «
mezcla de variedades » , así como el nombre de las variedades que compongan dicha mezcla , se indiquen en el envase . »
3 . Después del artículo 33 se añadirá el artículo siguiente :
« Artículo 33 bis
Se podrá autorizar a los Estados miembros , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a que admitan la comercialización de las semillas recolectadas antes del 1 de julio de 1973 que no respondan plenamente a las condiciones previstas en el Anexo II para la facultad germinativa , si dichas semillas fueren objeto de un marcado especial . Dicha autorización sólo se podrá conceder hasta el 1 de julio de 1975 . »
4 . El texto del artículo 40 bis se sustituirá por el texto siguiente :
« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 40 . »
5 . El texto del punto 2 del Anexo III se sustituirá por el texto siguiente :
« 2 . Peso mínimo de una muestra
Especie Peso ( en g )
Allium cepa 25
Allium porrum 20
Anthriscus cerefolium 20
Apium graveolens 5
Asparagus officinalis 100
Beta vulgaris 100
Brassica oleracea 25
Brassica rapa 20
Capsicum annuum 40
Cichorium intybus 15
Cichorium endivia 15
Citrullus vulgaris 250
Cucumis melo 100
Cucumis sativus 25
Cucurbita pepo 150
Daucus carota 10
Foeniculum vulgare 25
Lactuca sativa 10
Petroselinum hortense 10
Phaseolus coccineus 1 000
Phaseolus vulgaris 700
Pisum sativum 500
Raphanus sativus 50
Scorzonera hispanica 30
Solanum lycopersicum 20
Solanum melongena 20
Spinacia oleracea 75
Valerianella locusta 20
Vicia faba 1 000
Para las variedades híbridas F-1 de las especies anteriormente citadas , se
podrá reducir hasta una cuarta parte del peso fijado el peso mínimo de la muestra . Sin embargo , la muestra deberá tener como mínimo un peso de 5 g e incluir al menos 400 granos . »
Artículo 7
La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas se modificará de la siguiente manera :
1 . En la primera frase , apartado 2 del artículo 10 del texto neerlandés , se sustituirá la palabra « ervan » por las palabras « voor hun gebruik » .
2 . Se sustituirá el texto de la letra c ) , apartado 3 del artículo 15 por el texto siguiente :
« si se comprobare , sobre la base de exámenes oficiales en cultivos realizados en el Estado miembro peticionario en aplicación por analogía de las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 , que la variedad no responde en ninguna parte de su territorio a los resultados obtenidos para otra variedad comparable admitida en el territorio de dicho Estado miembro , o si fuere notorio que la variedad , debido a su forma o a su clase de madurez , no es apta para el cultivo en ninguna parte de su territorio . »
Artículo 8
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para adecuarse :
a ) con efecto al 1 de julio de 1973 , al punto 1 del artículo 1 , al punto 4 del artículo 2 , al punto 3 del artículo 3 , al punto 1 del artículo 4 y al punto 3 del artículo 5 ;
b ) el 1 de enero de 1974 a más tardar , al punto 2 del artículo 1 , a los puntos 3 y 5 del artículo 2 , a los puntos 2 y 4 del artículo 3 , al punto 2 del artículo 4 , al punto 4 del artículo 5 y al punto 4 del artículo 6 ;
c ) el 1 de julio de 1974 a más tardar , a las otras disposiciones de la presente Directiva .
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
Ib FREDERIKSEN
(1) DO n º C 62 de 31 . 7 . 1973 , p. 37 .
(2) DO n º L 287 de 26 . 12 . 1972 , p. 22 .
(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .
(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .
(5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .
(6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .
(7) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .
(8) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .
(9) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid