EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Previa consulta al Comité Económico y Social,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La producción de semillas y plantas agrícolas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.
(3) Por ello, el Consejo ha adoptado ya Directivas referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de remolacha (2002/54/CE) (4), de las semillas de plantas forrajeras (66/401/CEE) (5), de las semillas de cereales (66/402/CEE) (6), de las patatas de siembra (2002/56/CE) (7) y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (2002/57/CE) (8).
(4) Resulta necesario establecer un catálogo común de las variedades. Dicho catálogo sólo puede establecerse sobre la base de los catálogos nacionales.
(5) En consecuencia, conviene que todos los Estados miembros establezcan uno o varios catálogos nacionales de las variedades admitidas en su territorio para la certificación y para la comercialización.
(6) El establecimiento de dichos catálogos debe efectuarse según normas unificadas con el fin de que las variedades admitidas sean diferenciadas, estables y suficientemente homogéneas y posean un valor de cultivo y de uso satisfactorio.
(7) Conviene tener en cuenta reglas establecidas a nivel internacional para determinadas disposiciones relativas a la admisión de las variedades a nivel nacional.
(8) Los exámenes para la admisión de una variedad exigen que se fije un número importante de criterios y de condiciones mínimos de ejecución unificados.
(9) Las disposiciones relativas a la duración de una admisión, a los motivos de su retirada y a la realización de una selección conservadora deben unificarse y conviene prever una información mutua de los Estados miembros en lo que se refiere a la admisión y la retirada de variedades.
(10) Es conveniente adoptar las normas relativas a la adecuación de las denominaciones varietales así como a la información entre los Estados miembros.
(11) Es necesario que las semillas y plantas de siembra contempladas en la presente Directiva puedan comercializarse libremente en la Comunidad a partir de su publicación en el catálogo común.
(12) No obstante, conviene conceder, a los Estados miembros el derecho de formular, a través de un procedimiento especial, sus eventuales objeciones contra una variedad.
(13) Conviene que la Comisión asegure la publicación de las variedades que accedan al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
(14) Conviene prever disposiciones que reconozcan la equivalencia de los exámenes y de los controles de variedades efectuados en terceros países.
(15) Conviene no aplicar las normas comunitarias a las variedades de las que se demuestre que las semillas o plantas están destinadas a la exportación a terceros países.
(16) Dados los avances científicos y técnicos, hoy en día es posible realizar modificaciones genéticas de los materiales de reproducción. Por consiguiente, a la hora de determinar si procede admitir variedades modificadas genéticamente en virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (9), los Estados miembros deben evaluar los riesgos que pueda presentar la liberación deliberada de las mismas en el medio ambiente. Además, conviene crear las condiciones en que se aceptarán dichos materiales de reproducción modificados genéticamente.
(17) La comercialización de nuevos alimentos e ingredientes alimentarios se regula a escala comunitaria por el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997 (10). Por ello, es apropiado que los Estados miembros tengan en cuenta los riesgos sanitarios de cualquier alimento al aceptar las variedades. Además, conviene crear las condiciones en que dichas variedades serán aceptadas.
(18) Habida cuenta de los avances científicos y técnicos, es conveniente crear las normas relativas a la admisión de las variedades cuyas semillas y plantas son tratadas químicamente.
(19) Es fundamental garantizar la conservación de los recursos fitogenéticos. A tal fin, conviene establecer las condiciones que, en el marco de las disposiciones relativas al comercio de semillas y plantas de siembra, posibiliten la conservación de especies amenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ.
(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).
(21) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo I.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva trata de la admisión de las variedades de remolachas, de plantas forrajeras, de cereales, de patatas, así como de plantas oleaginosas y textiles en un catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas cuyas semillas o plantas pueden comercializarse según las disposiciones de las Directivas referentes a la comercialización de las semillas de remolachas (2002/54/CE), de las semillas de plantas forrajeras (66/401/CEE), de las semillas de cereales (66/402/CE), de las patatas de siembra (2002/56/CE) y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (2002/57/CE).
2. El catálogo común de las variedades se establecerá sobre la base de los catálogos nacionales de los Estados miembros.
3. La presente Directiva no se aplicará a las variedades cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "disposiciones oficiales" las disposiciones que hayan sido tomadas:
a) por las autoridades de un Estado, o
b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de Derecho público o privado, o
c) para actividades auxiliares igualmente bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento;
siempre que las personas mencionadas en las letras b) y c) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones.
Artículo 3
1. Cada Estado miembro establecerá uno o varios catálogos de las variedades oficialmente admitidas para la certificación y para la comercialización en su territorio. Cualquier persona podrá consultar los catálogos.
2. En el caso de variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinadas únicamente a servir como componentes para las variedades finales, las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán en tanto en cuanto las semillas correspondientes vayan a comercializarse bajo su denominación.
Podrán fijarse, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en las que se aplicarán también las disposiciones del apartado 1 a otras variedades componentes. Entretanto, en el caso de cereales que no sean el maíz, los propios Estados miembros podrán aplicar estas disposiciones a otras variedades componentes respecto de las semillas destinadas a la certificación en sus territorios.
Las variedades componentes se indicarán como tales.
3. Los Estados miembros podrán prever que la admisión de una variedad en el catálogo común o en el catálogo de otro Estado miembro sea equivalente a la admisión en su catálogo. En este caso, el Estado miembro estará dispensado de las obligaciones previstas en el artículo 7, en el apartado 4 del artículo 9 y en los apartados 2 a 5 del artículo 10.
Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por que sólo se admita una variedad si ésta fuere diferenciada, estable y suficientemente homogénea. La variedad deberá poseer un valor de cultivo y de utilización satisfactorio.
2. No será necesario un examen del valor de cultivo y de utilización:
a) para la admisión de las variedades de gramíneas, si el obtentor declarare que las semillas de su variedad no están destinadas a su uso como plantas forrajeras;
b) para la admisión de las variedades cuyas semillas estén destinadas a su comercialización en otro Estado miembro que las haya admitido, habida cuenta de sus valores de cultivo y de utilización;
c) para la admisión de variedades (líneas consanguíneas, híbridos) utilizadas exclusivamente como componentes de variedades híbridas que cumplan los requisitos del apartado 1.
3. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, cuando se trate de variedades a las que se aplique la letra a) del apartado 2, podrá decidirse, en la media en que se justifique en interés de la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, que se demuestre, mediante un examen apropiado, que dichas variedades son idóneas para los fines declarados. En tales casos, habrán de determinarse las condiciones para dicho examen.
4. Las variedades modificadas genéticamente con arreglo a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE únicamente serán admitidas cuando se hayan adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente.
5. Además, cuando el material derivado de alguna variedad vegetal se destine a su utilización como alimento o ingrediente alimentario dentro del ámbito regulado por el Reglamento (CE) n° 258/97, dichos alimentos o ingredientes alimentarios no deberán:
- presentar un peligro para el consumidor,
- inducir a error al consumidor,
- diferir de los alimentos o ingredientes alimentarios a los que vayan a sustituir, hasta el extremo de que su consumo normal fuese nutritivamente desfavorable para el consumidor.
6. En interés de la conservación de los recursos fitogenéticos, tal y como se específica en el apartado 2 del artículo 20, los Estados miembros podrán apartarse de los criterios de admisión establecidos en la primera frase del apartado 1 en la medida en que se establezcan condiciones especiales de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 y teniendo en cuenta los requisitos de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 20.
Artículo 5
1. Una variedad será distinta si, sea cual fuere el origen, artificial o natural, de la variación inicial que le ha dado origen, se distinguiere claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad conocida en la Comunidad.
Se deberá poder reconocer con precisión y describir con precisión los caracteres.
Una variedad conocida en la Comunidad será cualquier variedad que, en el momento en que la solicitud de admisión de la variedad por juzgar, haya sido debidamente introducida:
- figure en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas o en el catálogo de las variedades de las especies de plantas hortícolas, o
- sin figurar en alguno de dichos catálogos, esté admitida o en trámite de admisión en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro, bien a la certificación y a la comercialización, bien a la certificación para otros países, a no ser que ya no se cumplan las condiciones arriba citadas en todos los Estados miembros de que se trate antes de la decisión sobre la solicitud de admisión de la variedad por juzgar.
2. Se considerará estable una variedad si, tras sus reproducciones o multiplaciones sucesivas o al final de cada ciclo, cuando el obtentor haya definido un ciclo especial de reproducciones o de multiplicaciones, sigue ajustándose a la definición de sus caracteres esenciales.
3. Una variedad será suficientemente homogénea si las plantas que la componen -salvo escasas malformaciones- son, habida cuenta de las particularidades del sistema de reproducción de las plantas, parecidas o genéticamente idénticas para el conjunto de caracteres tenidos en cuenta con este fin.
4. Una variedad poseerá un valor de cultivo o de utilización satisfactorio si, en relación con otras variedades admitidas en el catálogo del Estado miembro de que se trate, representare, por el conjunto de sus cualidades, al menos para la producción en una región determinada, una clara mejora, bien para el cultivo, bien para la explotación de las cosechas o el uso de productos que derivaran de ellas. Se podrá compensar la inferioridad de determinadas características con otras características favorables.
Artículo 6
Los Estados miembros velarán por que las variedades que procedan de otros Estados miembros se sometan, en particular en lo que se refiere al procedimiento de admisión, a las mismas condiciones aplicadas a las variedades nacionales.
Artículo 7
1. Los Estados miembros dispondrán que la admisión de las variedades sea el resultado de exámenes oficiales, efectuados especialmente en cultivo y sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad. Los métodos empleados para la comprobación de los caracteres deberán ser precisos y fiables. Para establecer la distinción, los exámenes en cultivo incluirán al menos las variedades comparables disponibles conocidas en la Comunidad con arreglo al apartado 1 del artículo 5. Para la aplicación del artículo 9, se incluirán otras variedades comparables disponibles.
2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 se fijarán, habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos:
a) los caracteres sobre los que, como mínimo, deberán realizarse los exámenes para las distintas especies;
b) las condiciones mínimas referentes a la realización de los exámenes;
c) las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes en cultivos con vistas a la evaluación del valor de cultivo y de utilización; estas disposiciones podrán referirse
a:
- los procedimientos y condiciones en que todos o varios de los Estados miembros podrán acordar la inclusión, en los exámenes de cultivos, a título de asistencia administrativa, de variedades para las que se ha presentado una solicitud de admisión en otro Estado miembro,
- los términos en que tendrá lugar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros participantes,
- las repercusiones de los resultados de los exámenes de cultivos,
- las normas relativas a la información sobre los exámenes de cultivos con vistas a la estimación del valor de cultivo o de utilización.
3. Cuando el examen de los componentes genealógicos fuere necesario para el estudio de los híbridos y variedades sintéticas, los Estados miembros velarán por que los resultados de dicho examen y la descripción de los componentes genealógicos sean, si el obtentor lo pidiere, considerados confidenciales.
4. a) En el caso de las variedades modificadas genéticamente a que hace referencia el apartado 4 del artículo 4, se deberá efectuar una evaluación de los riesgos que puedan presentar éstas para el medio ambiente similar a la establecida en la Directiva 90/220/CEE.
b) Los procedimientos necesarios para garantizar que la evaluación de los riesgos medioambientales y otros elementos pertinentes sea equivalente a la prevista en la citada Directiva 90/220/CEE se establecerán, a partir de una propuesta de la Comisión, en un reglamento del Consejo que se base en el fundamento jurídico adecuado del Tratado. Hasta que dicho reglamento entre en vigor, sólo se admitirá la inclusión de variedades modificadas genéticamente en un catálogo nacional una vez hayan sido aceptadas para comercialización de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.
c) Los artículos 11 a 18 de la Directiva 90/220/CEE dejarán de aplicarse a las variedades modificadas genéticamente una vez que haya entrado en vigor el reglamento al que hace referencia la letra b) anterior.
d) Las disposiciones de aplicación técnicas y científicas de la evaluación de los riesgos medioambientales se adoptarán por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
5. a) Los Estados miembros garantizarán que las variedades destinadas a utilizarse para la finalidad mencionada en este apartado sólo se utilicen si:
- los alimentos o los ingredientes alimenticios ya han sido autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97, o
- las decisiones de autorización a que se refiere el Reglamento (CE) n° 258/97 se adoptan de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
b) En el caso a que se refiere el segundo guión de la letra a) anterior, se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 4 y los principios de evaluación establecidos en el Reglamento (CE) n° 258/97.
c) Las especificaciones técnicas y científicas para la aplicación de las medidas establecidas en la letra b) anterior se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
Artículo 8
Los Estados miembros dispondrán que el solicitante, al presentar la solicitud de admisión de una variedad, indique si ésta ha sido objeto de una solicitud en otro Estado miembro, de qué Estado miembro se trata y el resultado de dicha solicitud.
Artículo 9
1. Los Estados miembros velarán por la publicación oficial del catálogo de las variedades admitidas en su territorio, acompañadas del nombre del responsable o de los responsables de la selección conservadora en su país. Cuando varias personas sean responsables de la selección conservadora de una variedad, no será indispensable la publicación de su nombre. En el caso en que no se haga la publicación, el catálogo indicará la autoridad que disponga de la lista de los nombres de los responsables de la selección conservadora.
2. Al admitir una variedad, los Estados miembros velarán por que dicha variedad lleve, en la medida de lo posible, la misma denominación en el resto de los Estados miembros.
Si se tuviere conocimiento de qué semillas o plantas de una variedad se comercializan en otro país bajo una denominación diferente, se indicará igualmente dicha denominación en el catálogo.
3. Los Estados miembros, teniendo en cuenta las informaciones disponibles, velarán además por que una variedad que no se distinga claramente:
- de una variedad admitida con anterioridad en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro, o
- de otra variedad sobre la cual se haya emitido un juicio en cuanto a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad según las normas correspondientes a las de la presente Directiva, sin que sea, sin embargo, una variedad conocida en la Comunidad tal como se define en el apartado 1 del artículo 5,
lleve la denominación de dicha variedad. Esta disposición no será aplicable si tal denominación pudiere inducir a error o crear confusión, en lo referente a la variedad, o si otros hechos, en virtud del conjunto de las disposiciones del Estado miembro de que se trate que rijan las denominaciones varietales, se opusieren a su utilización, o si el derecho de un tercero obstaculizare la libre utilización de dicha denominación en relación con la variedad.
4. Los Estados miembros instruirán para cada variedad admitida un expediente en el que figurarán una descripción de la variedad y un resumen claro de todos los hechos sobre los que se fundamenta la admisión. La descripción de las variedades se referirá a plantas que provengan directamente de semillas y plantas de la categoría "semillas y plantas certificadas".
5. Los Estados miembros garantizarán que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido admitidas se indiquen claramente como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que toda persona que comercialice alguna de esas variedades indique con claridad en su catálogo de ventas que aquélla es una variedad modificada genéticamente.
6. Por lo que se refiere a la adecuación de la denominación de una variedad determinada, se aplicará el artículo 63 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (12).
Las normas de desarrollo referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades podrán aprobarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
Artículo 10
1. Cualquier solicitud o retirada de solicitud de admisión de una variedad, cualquier inscripción en un catálogo de variedades así como las distintas modificaciones del mismo se notificarán inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión, para cada nueva variedad admitida, una breve descripción de las características más importantes referentes a su uso. Esta disposición no será de aplicación en el caso de variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinadas únicamente a servir de componentes para variedades finales. Si así se solicitare los Estados miembros comunicarán también los caracteres que permitan distinguir la variedad de otras variedades análogas.
3. Todo Estado miembro conservará a disposición de los otros Estados miembros y de la Comisión los expedientes contemplados en el apartado 4 del artículo 9 relativos a las variedades admitidas o que ya no estén admitidas. Las informaciones recíprocas referentes a dichos expedientes se considerarán confidenciales.
4. Los Estados miembros velarán por que los expedientes de admisión estén a disposición, a título personal y exclusivo, de cualquiera que haya demostrado un interés justificado a este respecto. Esta disposición no será aplicable cuando, en virtud del apartado 3 del artículo 7, los datos se deban considerar confidenciales.
5. Cuando se rechace o se anule la admisión de una variedad, los resultados de los exámenes se pondrán a disposición de las personas afectadas por la decisión tomada.
Artículo 11
1. Los Estados miembros dispondrán que las variedades, admitidas se mantengan mediante una selección conservadora.
2. La selección conservadora deberá ser siempre controlable sobre la base de los registros efectuados por el responsable o los responsables de la variedad. Dichos registros se extenderán igualmente a la producción de todas las generaciones que precedan a las semillas o las plantas de base.
3. Podrán solicitarse muestras al responsable de la variedad. En caso de necesidad podrán tomarse de modo oficial.
4. Cuando la selección conservadora se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya admitido la variedad, los Estados miembros de que se trate se prestarán asistencia administrativa en lo que se refiere al control.
Artículo 12
1. La admisión será válida durante un período que terminará al final del décimo año civil que siga a la admisión. La admisión de variedades concedida por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana antes de la unificación alemana será válida, a más tardar, hasta el final del décimo año natural siguiente a su inscripción en el catálogo de variedades elaborado por Alemania con arreglo el apartado 1 del artículo 3.
2. Podrá renovarse la admisión de una variedad por períodos determinados si la importancia del mantenimiento de su cultivo lo justificare, o podrá mantenerse por razón de conservación de recursos fitogenéticos, y siempre que las condiciones previstas para la diferenciación, la homogeneidad y la estabilidad, o los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 se sigan cumpliendo. Salvo en el caso de los recursos fitogénicos en el sentido del artículo 20, las solicitudes de renovación se presentarán, a más tardar, dos años antes de que expire la admisión.
3. La duración de la admisión deberá prorrogarse provisionalmente hasta el momento en que se tome la decisión referente a la solicitud de prórroga.
Artículo 13
1. Los Estados miembros velarán por que se disipen las dudas aparecidas después de la admisión de una variedad en lo referente a la apreciación de su distinción o de su denominación en el momento de su admisión.
2. Cuando se haya hecho patente, después de la admisión de una variedad, que la condición de la distinción a que se refiere el artículo 5 no se había cumplido en el momento de la admisión, la admisión se sustituirá por otra decisión, eventualmente la anulación, de conformidad con la presente Directiva.
Por medio de esta otra decisión, la variedad dejará de considerarse, con efectos a partir del momento de su admisión inicial, como una variedad conocida en la Comunidad tal como se define en el apartado 1 del artículo 5.
3. Cuando se haya hecho patente, después de la admisión de una variedad, que su denominación a que se refiere el artículo 9 no había sido aceptable en el momento de la admisión, se adaptará la denominación de manera tal que concuerde con la presente Directiva. Los Estados miembros podrán permitir que la denominación anterior pueda utilizarse temporalmente con carácter suplementario. Las modalidades según las cuales se podrá utilizar la denominación anterior con carácter suplementario se podrán fijar con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
4. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, podrán establecerse normas para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Artículo 14
1. Los Estados miembros velarán por que se anule la admisión de una variedad:
a) si se probare, al realizar los exámenes, que una variedad ya no es diferenciada, estable o suficientemente homogénea;
b) si el responsable o los responsables de la variedad así lo solicitaren; salvo que se asegure una selección conservadora.
2. Los Estados miembros podrán anular la admisión de una variedad:
a) si no se respetaren las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se adopten en aplicación de la presente Directiva;
b) si, al solicitar la admisión o al proceder al examen, se hubieren suministrado indicaciones falsas o fraudulentas sobre los datos de que depende la admisión.
Artículo 15
1. Los Estados miembros velarán por que se suprima una variedad de su catálogo si se anulare la admisión de dicha variedad o si el plazo de validez de la admisión expirare.
2. Los Estados miembros podrán conceder, para su territorio, un plazo de salida para la certificación y la comercialización de las semillas o de las plantas hasta el 30 de junio del tercer año, a más tardar, después del fin de la admisión.
Para las variedades que hayan figurado, en virtud del apartado 1 del artículo 16, en el catálogo común de las variedades contemplado en el artículo 17, el plazo de salida que expire en último lugar entre los concedidos por los distintos Estados miembros de admisión en virtud del primer párrafo se aplicará a la comercialización en todos los Estados miembros, en la medida en que las semillas o plantas de la variedad de que se trate no hayan sido sometidas a ninguna restricción de comercialización en cuanto a la variedad.
Artículo 16
1. Los Estados miembros velarán por que, con efectos a partir de la publicación mencionada en el artículo 17, las semillas de las variedades aceptadas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva o con arreglo a principios que correspondan a los de la presente Directiva no estén sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.
2. Se podrá autorizar a un Estado miembro, previa solicitud que se tramitará según el procedimiento contemplado en el artículo 23 o en el apartado 3 del artículo 23 si se trata de variedades modificadas genéticamente, a que prohíba la utilización, en la totalidad de su territorio o en una parte del mismo, de la variedad en cuestión o a que determine las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en el caso contemplado en la letra c), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:
a) si se demostrare que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies;
b) si se comprobare, basándose en exámenes oficiales en cultivos realizados en el Estado miembro solicitante, aplicando por analogía las disposiciones del apartado 4 del artículo 5, que la variedad no da, en ninguna parte de su territorio, los resultados obtenidos con otra variedad comparable admitida en el territorio de ese Estado miembro, o si fuere notorio que la variedad, debido a su naturaleza o a su clase de madurez, no es apta para el cultivo en ninguna parte de su territorio. La solicitud se presentará antes del fin del tercer año civil siguiente al de la admisión;
c) si existieren motivos justificados además de los ya indicados o que pudieran indicarse durante el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 para considerar que la variedad supone riesgos para el medio ambiente o la salud humana.
Artículo 17
De acuerdo con las informaciones suministradas por los Estados miembros y a medida que éstas le fueran llegando, la Comisión asegurará la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, bajo la denominación "Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas", de todas las variedades cuyas semillas y plantas no estén, en aplicación del artículo 16, sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad, así como de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 9 referentes al responsable o responsables de la selección conservadora. La publicación indicará los Estados miembros que se hayan beneficiado de una autorización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 o en el artículo 18.
Dicha publicación comprenderá las variedades para las cuales se aplique un plazo de salida de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15. Se indicarán en la misma la duración del plazo de salida y, en su caso, los Estados miembros para los cuales no sea aplicable el plazo.
La información que se publique indicará con claridad las variedades que hayan sido modificadas genéticamente.
Artículo 18
Si se comprobare que el cultivo de una variedad inscrita en el catálogo común de las variedades podría, en un Estado miembro, perjudicar a nivel fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies o presentar riesgos para el medio ambiente o la salud humana, dicho Estado miembro podrá, a petición propia, ser autorizado según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 o en el apartado 3 del artículo 23 si se tratare de una variedad modificada genéticamente, a prohibir la comercialización de las semillas o plantas de dicha variedad en la totalidad o en parte de su territorio. En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos, o de peligro inminente para el medio ambiente o la salud humana, el Estado miembro afectado podrá establecer dicha prohibición desde la presentación de su solicitud hasta el momento de la decisión definitiva, que deberá tomarse en un plazo de tres meses como máximo según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 o en el apartado 3 del artículo 23 si se tratare de una variedad modificada genéticamente.
Artículo 19
Cuando una variedad deje de estar admitida en un Estado miembro que hubiera admitido inicialmente dicha variedad, otro o varios otros Estados miembros podrán mantener la admisión de dicha variedad si se mantuvieren las condiciones de la admisión y si se asegurare una selección conservadora.
Artículo 20
1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, se podrán establecer condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1467/94 del Consejo, de 20 de junio de 1994, relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (13), de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, se establecerán condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización de semillas de razas y variedades autóctonas adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética.
3. Las condiciones especiales mencionadas en el apartado 2 anterior incluirán, en particular, los puntos siguientes:
a) las razas y variedades autóctonas serán admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. En el procedimiento de admisión oficial se tomarán en consideración características y requisitos específicos de calidad. En particular, los resultados de pruebas no oficiales y los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y la utilización y las descripciones detalladas de las variedades y sus correspondientes denominaciones se tomarán en consideración, tal como se hayan notificado al Estado miembro de que se trate y, en caso de que sean suficientes, darán lugar a la exención del examen oficial. Una vez admitida una raza o variedad autóctona, ésta se incorporará al catálogo común con la mención "variedad de conservación";
b) restricciones cuantitativas adecuadas.
Artículo 21
De conformdiad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con la conservación de los recursos genéticos.
Artículo 22
1. A propuesta de la Comisión, el Consejo por mayoría cualificada comprobará:
a) si los exámenes oficiales de las variedades efectuados en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los exámenes en los Estados miembros previstos en el artículo 7;
b) si los controles de selecciones conservadora, efectuados en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los controles efectuados por los Estados miembros.
2. El apartado 1 será aplicable igualmente a todo nuevo Estado miembro, para el período comprendido entre su adhesión y la fecha en la que deberá adoptar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir con las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 23
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales creado por la Decisión 66/399/CEE del Consejo (14).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 24
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 18, la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales que estén justificadas por motivos de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial o comercial.
Artículo 25
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 26
1. Queda derogada la Directiva 70/457/CEE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo I.
2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 27
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 28
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Rajoy Brey
___________________
(1) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 225 de 12.10.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).
(3) Véase la parte A del Anexo I.
(4) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.
(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (DO L 234 de 1.9.2001, p. 60).
(6) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE.
(7) Véase la página 60 del presente Diario Oficial.
(8) Véase la página 74 del presente Diario Oficial.
(9) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva derogada por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(10) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(12) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 2506/95 (DO L 258 de 28.10.1995, p. 3).
(13) DO L 159 de 28.6.1994, p. 1.
(14) DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.
ANEXO I
PARTE A
DIRECTIVAS DEROGADAS Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
(contempladas en el artículo 26)
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9"
PARTE B
LISTA DE LOS PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL
(contemplados en el artículo 26)
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10"
ANEXO II
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11"
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