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Documento DOUE-L-1990-81708

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativa a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias de las Directivas fitosanitarias, de semillas, de plantones y de nutrición animal, así como de la legislación veterinaria y zootécnica, con motivo de la unificación alemana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 17 de diciembre de 1990, páginas 48 a 56 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81708

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE(2), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 4 ter,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE(4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 bis,

Vista la propuesta de la Comisión(5),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(6),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(7),

Considerando que la Comunidad ha adoptado un conjunto de normas sobre la política agraria común ;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplica de pleno derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que, a fin de facilitar la integración de la agricultura del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la política agraria común la República Democrática Alemana inició el 1 de julio de 1990 la adopción, con carácter autónomo, de determinados elementos de la normativa agraria común ;

Considerando que, no obstante, resulta necesario introducir determinadas adaptaciones en los actos comunitarios del sector agrario para así tomar en consideración la particular situación de dicho territorio ;

Considerando que las excepciones previstas a tal efecto deberán tener, en principio, un carácter temporal y, en la medida de lo posible, no entorpecer el funcionamiento de la política agraria común ni constituir un obstáculo para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado ;

Considerando que, vista la situación actual, no es posible aplicar inmediatamente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana determinadas disposiciones comunitarias de calidad y de salud ; que debe evitarse que la aplicación de las excepciones previstas a tal fin transtorne el buen funcionamiento del mercado interior ; que, por tanto, la única zona de la Comunidad en la que deberían comercializarse los productos que no se ajustan a las normas comunitarias es el territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que la información de que se dispone sobre la situación de la agricultura en la antigua República Democrática Alemana no permite determinar de manera definitiva la envergadura de las adaptaciones y excepciones que deberán introducirse y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado con arreglo al tercer guión del artículo 145 del Tratado, que permita adaptar y completar, en caso necesario, las medidas previstas en la presente Directiva ;

Considerando que las autoridades alemanas se han comprometido a aplicar su plan de erradicación de la peste porcina clásica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a partir de la fecha de la unificación ; que, por lo demás, han garantizado igualmente que en esa misma fecha funcionará en dicho territorio el sistema de notificación de enfermedades ; que, por consiguiente, a la vista de la situación zoosanitaria del territorio de la antigua República Democrática Alemana y de los compromisos antes citados, es conveniente conceder a dicho territorio la calificación de indemne de peste porcina clásica a partir de la fecha de la unificación alemana,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva establece las medidas transitorias y las adaptaciones necesarias de las Directivas fitosanitarias, de semillas, de plantones y de nutrición animal, así como de la legislación veterinaria y zootécnica, que se precisan para garantizar la integración armoniosa del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la política agraria común.

Artículo 2

En los Anexos se recogen las adaptaciones y medidas transitorias a que hace referencia el artículo 1.

Artículo 3

1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4, podrá decidirse la adopción de medidas que consituyan adaptaciones técnicas de la medidas objeto de la presente Directiva, con el fin de completar omisiones patentes.

2. Tales complementos o adaptaciones deberán tener por objeto garantizar una aplicación coherente de la normativa comunitaria en el sector cubierto por la presente Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana teniendo en cuenta la situación específica existente en dicho territorio y las dificultades especiales que plantee la aplicación de dicha normativa.

Deberán respetar los principios de esta normativa y estar estrechamente ligados a alguna de la excepciones previstas por la presente Directiva.

3. Las medidas a que hace referencia el apartado 1 podrán adoptarse hasta el 31 de diciembre de 1992. Su aplicación se limitará a esa misma fecha ; no obstante, en los casos en los que la presente Directiva prevea fechas límites posteriores para las excepciones, se aplicarán dichas fechas.

4. En el caso en que resulte indispensable el aplazamiento de una fecha límite prevista por la pesente Directiva para la aplicación de una excepción, se podrá aplazar dicha fecha con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 4, pero no más allá del 31 de diciembre de 1992.

Artículo 4

En caso de hacerse referencia al presente artículo, las medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo que prevea la adopción de disposiciones de aplicación en una disposición incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

1. Sin perjuicio del apartado 2, en el marco de los procedimientos de control de la conformidad de los productos, los Estados miembros garantizarán que los productos no conformes con la normativa comunitaria no sean puestos en mercados distintos de los de la antigua República Democrática Alemana.

2. De conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I a IV, Alemania adoptará medidas para garantizar que los productos no conformes con la normativa comunitaria no sean puestos en mercados distintos de los de la antigua República Democrática Alemana. Dichas medidas deberán ser compatibles con el Tratado y, en particular, con los objetivos del artículo 8 A, y no crear controles ni formalidades adicionales en las fronteras entre Estados miembros.

3. Los Estados miembros podrán recurrir a la Comisión cuando surjan dificultades. En caso de urgencia, la Comisión examinará la cuestión y presentará sus conclusiones acompañadas, en su caso, de medidas necesarias. Dichas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4.

Artículo 6

Alemania notificará a la Comisión, lo antes posible, las medidas adoptadas en virtud de las autorizaciones previstas en la presente Directiva.

Al finalizar los períodos establecidos para las medidas transitorias, Alemania elaborará un informe sobre su aplicación ; dicho informe se remitirá a la Comisión, que lo comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) DO No 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(3) DO No L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(5) DO No L 263 de 29. 9. 1990, p. 24, modificada el 25 de octubre de 1990.

(6) Dictamen emitido el 21 de noviémbre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(7) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANEXO I
LEGISLACION FITOSANITARIA

1. Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24. 7. 1986 (DO No L 221 de 7. 8. 1986, p. 37), modificada por la Directiva 88/298/CEE (DO No L 126 de 20. 5. 1988, p. 53).

En el artículo 16 se añaden los párrafos siguientes :

«No obstante, Alemania queda autorizada para poner en circulación en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, hasta el 31 de diciembre de 1992 a más tardar, productos del Anexo I que superen el contenido máximo de ácido cianhídrico fijado en el Anexo II ; esta excepción únicamente se aplicará a los productos originarios del territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Los contenidos admitidos no podrán en ningún caso superar los que se aplicaban en virtud de la legislación de la antigua República Democrática Alemana.

Alemania velará por que los productos en cuestión no se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

2.Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, (DO No L 26 de 31. 1. 1977, p. 20), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/490/CEE (DO No L 271, de 3. 10. 1990, p. 28).

En el artículo 20 se añade el apartado siguiente :

«6. Dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas en la antigua República Democrática Alemana, Alemania podrá ser autorizada, a petición propia y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis, a cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 5 y las disposiciones pertinentes del artículo 12, en lo que se refiere al territorio de la antigua República Democrática Alemana, en una fecha posterior a la que se menciona en la letra b) del apartado 1, pero el 31 de diciembre de 1992 a más tardar. Las respectivas solicitudes especificarán el producto y la cantidad. La autorización únicamente podrá concederse después de analizar los posibles riesgos fitosanitario que pudieran entrañar los productos.

Alemania velará por que los productos en cuestión sólo se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana tras haberse comprobado que se cumplen las disposiciones establecidas en la presente Directiva.»

ANEXO II
MATERIALES DE REPRODUCCION O DE MULTIPLICACION

I. Especies agrícolas y hortícolas

1. Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966 (DO No 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO No L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).

a)E n el artículo 16 se añade el apartado siguiente :

«4. El apartado 1 será asimismo aplicable en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las normas de desarrollo podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.»

b) En el artículo 23 se añaden los párrafos siguientes :

«Se autoriza a Alemania para dar cumplimiento, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana,

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate :

- bien de semillas que hayan sido recolectadas antes o después de la unificación alemana, siempre que los campos de producción de semillas hayan sido sembrados de trigo antes de dicha fecha, o

- bien de otras semillas, cuando hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 ;

- a las dispociones del artículo 16, dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas de la antigua República Democrática Alemana,

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, en lo que se refiere al segundo guión, el 31 de diciembre de 1992 a más tardar, y, en lo relativo al primer guión, el 31 de diciembre de 1993 a más tardar.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

2. Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966 (DO No 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/100/CEE (DO No L 38 de 10. 2. 1989, p. 36).

a) En el artículo 16 se añade el apartado siguiente :

«4. El apartado 1 será también aplicable en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las disposiciones de aplicación correspondientes podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.»

b) En el artículo 23 se añaden los párrafos siguientes :

«Se autoriza a Alemania, para adaptarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana :

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate :

- bien de semillas que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana, o después de dicha fecha, siempre y cuando los campos de producción de dichas semillas hayan sido sembrados de trigo antes de esta fecha, o

- bien de otras semillas siempre que hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartardo 2 del artículo 2 ;

- a las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades» en el caso de las semillas de Pisum sativum L. (partim) y de Vicia faba L. (partim) ;

- a las disposiciones del artículo 16, dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas de la antigua República Democrática Alemana,

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, en lo que se refiere al tercer guión, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992 y, en lo relativo a los demás guiones, el 31 de diciembre de 1994, a más tardar.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión, únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

3. Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966 (DO No 125, de 11. 7. 1966, p. 2309/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/2/CEE (DO No L 5 de 7. 1. 1989, p. 31).

a) En el artículo 16 se añade el apartado siguiente :

«4. El apartado 1 será también aplicable al territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las normas de desarrollo correspondientes podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.»

b) En el artículo 23 se añaden los párrafos siguientes :

«Se autoriza a Alemania para que se adapte en el territorio de la antigua República Democrática Alemana :

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate :

- bien de semillas que hayan sido recolectadas antes o después de la unificación alemana, siempre que los campos de producción de dichas semillas hayan sido sembrados de trigo antes de dicha fecha, o

- bien de otras semillas, cuando hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 ;

- a las disposiciones del apartado 2 del artículo 8, en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades» ;

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 13, en el caso de las semillas de Hordeum vulgare L. ;

- a las disposiciones del artículo 16 dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas de la antigua República Democrática Alemana ;

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, en lo que se refiere a los guiones primero y cuarto, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992 y, en lo relativo a los guiones segundo y tercero, el 31 de diciembre de 1994 a más tardar.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión, únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

4. Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966 (DO No 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/404/CEE (DO No L 208 de 7. 8. 1990, p. 30).

En el artículo 21 se añaden los párrafos siguientes :

«Se autoriza a Alemania para adaptarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana :

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate :

- bien de patatas de siembra que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana, o

- bien de patatas de siembra que hayan sido recolectadas después de dicha fecha, siempre que hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 ;

- a las disposiciones del apartado 2 del artículo 8, en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades» ;

- a las disposiciones del artículo 15, dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas de la antigua República Democrática Alemana ;

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, en lo que se refiere a los guiones primero y tercero, el 31 de diciembre de 1992, a más tadar y, en lo relativo al segundo guión el 31 de diciembre de 1994, a más tardar.

Alemania velará por que las patatas de siembra respecto de las cuales se haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión, únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

5. Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30. 6. 1969 (DO No L 169 de 10. 7. 1969, p. 3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO No L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).

a) En el artículo 15 se añade el apartado siguiente :

«4. El apartado 1 será también aplicable al territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las normas de desarrollo correspondientes podrán adaptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20.»

b) En el artículo 23 se añaden los párrafos siguientes :

«Se autoriza a Alemania para conformarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana :

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate :

- bien de semillas que hayan sido recolectadas antes o después de la unificación alemana, siempre que los campos de producción de dichas semillas hayan sido sembrados de trigo antes de dicha fecha, o

- bien de otras semillas, cuando hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 ;

- a las disposiciones del artículo 16, dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas de la antigua República Democrática Alemana ;

en una fecha posterior a la anteriormente contemplada, pero, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales se haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión, únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

6. Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970 (DO No L 225 de 12. 10. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO No L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).

a) En el apartado 3 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente :

«En el territorio de la antigua República Democrática Alemana las fechas, de 1 de julio de 1972 y 30 de junio de 1980, mencionadas en la primera frase del párrafo primero, se sustituirán, respectivamente, por las de 3 de octubre de 1990 y 31 de diciembre de 1994, respecto a las variedades admitidas por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a las variedades que no hayan sido admitidas oficialmente pero cuyas semillas fueron comercializadas o plantadas en dicho territorio antes de la unificación alemana.»

b) En el apartado 1 del artículo 12 se añade el párrafo siguiente :

«Se considerará válida la admisión de variedades efectuada por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana antes de la unificación Alemana hasta, a más tardar, el final del décimo año civil siguiente a su inscripción en el catálogo de variedades elaborado por Alemania con arreglo al apartado 1 del artículo 3.»

c) En el artículo 16 se añade el párrafo siguiente :

«En el caso de Alemania, la fecha de 1 de julio de 1972, mencionada en la frase introductoria del párrafo primero, se sustituye por la de 3 de octubre de 1990, que se aplicará a las variedades admitidas por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana. Todas las superficies de reproducción de la especie, mencionadas en la letra c) serán las situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

d) En el artículo 17 se añade el párrafo siguiente

«En los casos contemplados en el último párrafo del artículo 16, la fecha de 1 de julio de 1972, citada en la frase introductoria del párrafo primero, se sustituye por la de 3 de octubre de 1990.»

7. Directiva 70/458/CEE de Consejo, de 29 de septiembre de 1970 (DO No L 225 de 12. 10. 1970, p. 7), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (DO No L 187 de 16. 7. 1988, p. 31).

a) En el apartado 2 del artículo 9 se añade el párrafo siguiente :

«Respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, las fechas de 1 de julio de 1972 y 30 de junio de 1980, mencionadas en la primera frase del párrafo primero, se sustituirán, respectivamente, por las de 3 de octubre de 1990 y 31 de diciembre de 1994 en el caso de las variedades admitidas por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana.

Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a las variedades que no hayan sido admitidas oficialmente pero cuyas semillas se hubieran comercializado o plantado en dicho territorio antes de la unificación alemana.»

b) En el apartado 1 del artículo 13 se añade el párrafo siguiente :

«La admisión de variedades efectuada por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana antes de la unificación alemana será válida, a más tardar, hasta el final del décimo año civil siguiente a su inscripción en el catálogo de variedades elaborado por Alemania con arreglo al apartado 1 del artículo 3.»

c) En el apartado 4 del artículo 16 se añade el párrafo siguiente :

«En el caso de Alemania, la fecha de 1 de julio de 1972, citada en la primera frase del párrafo primero, se sustituye por la de 3 de octubre de 1990, que se aplicará a las variedades admitidas por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana.»

d) En el artículo 43 se añade el párrafo siguiente :

«Se autoriza a Alemania para adaptarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana :

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 20, cuando dichas semillas hayan sido recolectadas antes o después de la unificación alemana, siempre que los campos de producción de dichas semillas hayan sido sembrados de trigo antes de dicha fecha ;

- a las disposiciones de la letra d) del apartado 1 del artículo 32, dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas de la antigua República Democrática Alemana ;

en una fecha posterior a la antes citada, pero, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992.

Alemania velará por que las semillas, distintas de las citadas en el primer guión, respecto de las cuales haga uso de esta autorización únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad, distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuando se haya comprobado que se cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva. »

8. Decisión 78/476/CEE del Consejo, de 30. 5. 1978 (DO No L 152 de 8. 6. 1978, p. 17), modificada por la Decisión 88/574/CEE (DO No L 313 de 19. 11. 1988, p. 45) ; Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27. 6. 1985 (DO No L 195 de 26. 7. 1985, p. 1) ; Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27. 6. 1985 (DO No L 195 de 26. 7. 1985, p. 20), modificadas las dos últimas por última vez por la Decisión 90/402/CEE (DO No L 208 de 7. 8. 1990, p. 27).

En los Anexos se suprimen las referencias a la República Democrática Alemana.

II. Otros

1. Directiva 68/193/CEE de Consejo, de 9. 4. 1968 (DO No L 93 de 17. 4. 1968, p. 15), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/332/CEE (DO No L 151 de 17. 6. 1988, p. 82).

En el artículo 19 se añaden los párrafos siguientes :

«Se autoriza a Alemania para adaptarse, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que los materiales respecto de los cuales haga uso de esta autorización únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad, distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

2. Directiva 66/404/CEE de Consejo, de 14. 6. 1966 (DO No L 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/332/CEE (DO No L 151 de 17. 6. 1988, p. 82).

a) En el artículo 5 sexties se añade la frase siguiente :

«Respecto a la antigua República Democrática Alemana, la fecha de 1 de julio de 1977, se sustituye por la de 1 de julio de 1990, y la expiración del período transitorio se fijará el 31 de diciembre de 1994.»

b) En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente :

«3 bis. Se autoriza a Alemania para adaptarse, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que los materiales respecto de los cuales haga uso de esta autorización, únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad, distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

3. Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30. 3. 1971 (DO No L 87 de 17. 4. 1971, p. 14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3768/85 (DO No L 362 de 31. 12. 1985, p. 8).

En el artículo 19 se añaden los párrafos siguientes :

«Se autoriza a Alemania para adaptarse, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, a las disposiciones del apartado 1 del artículo 5 en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.

Alemania velará por que los materiales respecto de los cuales haga uso de esta autorización, únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad, distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, tras haberse comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

ANEXO III
LEGISLACION EN MATERIA DE NUTRICION ANIMAL

1. Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970 (DO No L 270 de 14. 12. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/412/CEE (DO No L 209 de 8. 8. 1990, p. 25).

En el artículo 26 se añade el párrafo siguiente :

«No obstante, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, Alemania :

- podrá mantener las disposiciones de la normativa anterior a la unificación en virtud de las que se autoriza el uso de los aditivos siguientes en alimentación animal :

- Olaquindox,

- Nurseotricina,

- Ergambur ;

Esta excepción expirará en la fecha en que se tome la decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con respecto a la autorización o a la prohibición del empleo de los aditivos citados anteriormente, y a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. Alemania velará por que tales aditivos, así como los piensos a los que se incorporen, no se envíen hacia otras zonas de la Comunidad ;

- podrá establecer, hasta el 31 de diciembre de 1991, excepciones a las disposiciones de etiquetado previstas en los artículos 14, 15 y 16 respecto a los aditivos, las premezclas de aditivos y los piensos compuestos a los que se hayan incorporado aditivos producidos en el territorio en cuestión.»

2. Directiva 77/101/CEE de Consejo, de 23 de noviembre de 1976 (DO No L 32 de 3. 2. 1977, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/234/CEE (DO No L 102 de 14. 4. 1987, p. 31).

En el artículo 15 se añade el párrafo siguiente :

«No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, Alemania podrá establecer excepciones a las disposiciones de etiquetado previstas en el artículo 7, respecto a los piensos simples producidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

3. Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 (DO No L 86 de 6. 4. 1979, p. 30), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/44/CEE (DO No L 27 de 31. 1. 1990, p. 25)

En el artículo 16 se añade el párrafo siguiente :

«No obstante, hasta el 21 de enero de 1992, Alemania podrá establecer excepciones a las disposiciones de etiquetado previstas en el artículo 5, respecto a los piensos compuestos producidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

4. Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982 (DO No L 213 de 21. 7. 1982, p. 8), cuya última modificación(1) la constituye la Directiva 90/439/CEE (DO No L 227 de 21. 8. 1990, p. 33).

En el artículo 4 se añade el apartado siguiente :

«3. En el territorio de la antigua República Democrática Alemana el uso en alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del tipo «Candida» cultivadas en n-alcanos, sólo estará prohibido a partir del 31 de diciembre de 1991. Alemania velará por que los productos en cuestión no se envíen a otras partes de la Comunidad.»

En el artículo 7 se añade el párrafo siguiente :

«No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, Alemania podrá establecer excepciones a las disposiciones de etiquetado previstas en el artículo 5, respecto a los piensos producidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

(1) Se está preparando una nueva modificación.

ANEXO IV
LEGISLACION VETERINARIA

1. Decisión 88/303/CEE del Consejo, de 24 de mayo de 1988 (DO No L 132 de 28. 5. 1988, p. 76) cuya última modificación la constituye la Decisión 90/63/CEE (DO No L 43 de 17. 2. 1990, p. 32).

En el primer capítulo del Anexo II se añaden los siguientes territorios :

«Bezirke Rostock, Schwerin, Neubrandenburg, Potsdam, Frankfurt, Cottbus, Magdeburg, Halle, Erfurt, Gera, Suhl, Dresden, Leipzig, Chemnitz y Berlín».

2.Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971 (DO No L 55 de 8. 3. 1971, p. 23), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13).

Se introduce el texto siguiente como artículo 15 quinquies :

«Artículo 15 quinquies

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992, la República Federal de Alemania podrá dejar de aplicar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, las disposiciones siguientes :

-letras a) y e) del punto A del apartado 1 del artículo 3,

-letra c) del punto A del apartado 1 del artículo 3 en lo que se refiere a los requisitos contemplados en los nos 28 bis a 28 ter del capítulo V del Anexo I,

-letra a) del punto B del apartado 1 del artículo 3,

-letra e) del punto B del apartado 1 del artículo 3 en lo que se refiere a los requisitos contemplados en la letra e) del punto A.

2. La producción de los establecimientos contemplados en el apartado 1 deberá reservarse exclusivamente al consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

3. Los establecimientos contemplados en el presente artículo figurarán en una lista especial dotada de un número de autorización veterinaria especial que no podrá confundirse con el número de autorización previsto para los intercambios intracomunitarios con arreglo al apartado 1 del artículo 5.»

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/12/1990
  • Fecha de publicación: 17/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada , por Directiva 2002/57, de 13 de junio de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81310).
    • en la forma indicada , por Directiva 2002/56, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81309).
    • en la forma indicada , por Directiva 2002/54 de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81307).
    • en la forma indicada , por Directiva 2002/53 de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81306).
    • en la forma indicada, por Directiva 2002/55, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81308).
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Alimentos para animales
  • Armonización de legislaciones
  • Forrajes
  • Productos fitosanitarios
  • República Democrática Alemana
  • Semillas
  • Veterinarios

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