EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que la Directiva 66/403/CEE (2) , modificada en último lugar por la Directiva 81/561/CEE (3) , prevé que en principio , a partir del 1 de julio de 1975 , los Estados miembros ya no podrán declarar bajo su propia responsabilidad la equivalencia de las patatas de siembra recolectadas en terceros países con las plantas de base o las plantas certificadas recolectadas en la Comunidad y que se ajusten a dicha Directiva ;
Considerando no obstante que , al no haberse llevado aún a término los trabajos destinados a permitir una declaración comunitaria de equivalencia para todos los terceros países interesados , el apartado 2 bis del artículo 15 de la mencionada Directiva autoriza a los Estados miembros para que
prorroguen hasta el 31 de diciembre de 1982 la validez de las declaraciones de equivalencia a las que hayan procedido en lo que se refiere a determinados países no contemplados por las declaraciones comunitarias ; que , en la práctica , tal declaración únicamente se ha aplicado respecto de Canadá ;
Considerando que , dado que dichos trabajos aún no se han llevado a término , es conveniente retrasar la fecha límite al 31 de enero de 1984 ;
Considerando que la presente medida no afecta a las obligaciones que se derivan , en lo que se refiere a los Estados miembros , del régimen fitosanitario común establecido por la Directiva 77/93/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1976 relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/7/CEE (5) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el apartado 2 bis del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE , se sustituye la fecha del « 31 de diciembre de 1982 » por la del « 31 de enero de 1984 » .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 10 de abril de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
C. CHEYSSON
(1) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 117 .
(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .
(3) DO n º L 203 de 23 . 7 . 1981 , p. 52 .
(4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .
(5) DO n º L 14 de 16 . 1 . 1981 , p. 23 .
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