LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 17 ,
Considerando que el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1098/68 de la Comision , de 17 de julio de 1968 , que establece las modalidades de aplicacion de las restituciones a la exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (2) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 412/69 (3) , prevé el método de fijacion del importe de las restituciones para la leche concentrada azucarada incluida en la subpartida 04.03 B del arancel aduanero comun ;
Considerando que , para el calculo de la restitucion de los productos de que se trate , la restitucion es igual a la suma de un elemento destinado a
tener en cuenta la cantidad de productos lacteos y de un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de sacarosa anadida ;
Considerando que con arreglo a las disposiciones actualmente en vigor , el calculo del elemento lacteo es diferente para la leche concentrada azucarada con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 9,5 % segun se comercialice en botes de 454 g o en otros envases ; que , para garantizar a dichos productos el mismo tratamiento para la exportacion , sera conveniente adaptar el Reglamento ( CEE ) n 1098/68 en este sentido ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1098/68 , el parrafo primero se sustituira por el parrafo siguiente :
" En lo referente a los productos regulados en las subpartidas 04.02 B II letra a ) o 04.02 B II letra b ) 1 y con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 9,5 % , el elemento contemplado en la letra a ) del apartado 2 se fijara por 100 kg de producto entero . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 10 .
(3) DO n L 54 de 5 . 3 . 1969 , p. 9 .
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