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Documento DOUE-L-1968-80064

Reglamento (CEE) nº 1098/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 29 de julio de 1968, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80064

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 17 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 (2) , ha establecido las normas generales reguladoras de la concesion de las restituciones a la exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos , y definido los criterios para la fijacion de su importe ; que la aplicacion de dicho Reglamento requiere determinadas precisiones ;

Considerando que , en virtud del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , se concede una ayuda para la leche desnatada en polvo producida en la Comunidad y utilizada en la alimentacion animal ; que el Reglamento ( CEE ) n 986/68 del Consejo de , 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de las ayudas para la leche desnatada en polvo (3) , prevé que dichas ayudas se concederan unicamente a la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos ; que no es conveniente conceder restituciones a la exportacion de dicha leche desnatada en polvo adicionada , en su caso , de azucar o de materia grasa lactica , por un importe superior al que se considere indispensable teniendo en cuenta la ayuda ;

Considerando que , para los productos de la partida n 04.02 compuestos de leche y azucar , los precios se determinan teniendo en cuenta los precios de sus componentes ; que , por consiguiente , procede fijar la restitucion en funcion de dichos componentes ; que , en consecuencia , cabe fijar la restitucion en funcion del porcentaje de sus elementos constitutivos ; que , en lo que se refiere al porcentaje de la sacarosa , se puede fijar a tal fin el importe previsto para el calculo de la restitucion respecto de los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del azucar

(4) ; que , ademas , parece oportuno limitar la restitucion para el contenido en azucar a los casos en que se conceda una restitucion en virtud de la regulacion vigente en el sector del azucar ;

Considerando que es conveniente establecer determinadas zonas de destino en funcion de la situacion competitiva , de la situacion del mercado o de las distancias de los terceros paises ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Al fijar la restitucion :

a ) para la leche en polvo desnaturalizada de la partida n 04.02 , asi como

b ) para los productos de la subpartida ex 23.07 B que forman parte del grupo n 2 ,

se tendra en cuenta la concesion de las ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentacion animal o que se utilice en la fabricacion de alimentos para animales .

Articulo 2

1 . Para los productos de la subpartida 04.02 B , la restitucion concedida sera igual a la suma de los siguientes elementos :

a ) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de productos lacteos ;

b ) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de sacarosa anadida .

No obstante , unicamente se tomara en consideracion dicho elemento si la sacarosa anadida hubiere sido producida a partir de remolacha o de cana de azucar recolectadas en la Comunidad .

2 . En lo que se refiere a los productos de las subpartidas 04.02 B II a ) , el elemento contemplado en la letra a ) del apartado 1 se fijara para 100 kilogramos de producto entero .

En lo que se refiere a los demas productos contemplados en el apartado 1 , el elemento contemplado en la letra a ) del apartado 1 se calculara multiplicando el importe de base por el contenido en productos lacteos del producto de que se trate .

El importe de base contemplado en el parrafo anterior sera la restitucion que deba fijarse para un kilogramo de productos lacteos contenidos en el producto de que se trate .

3 . El elementos contemplado en la letra b ) del apartado 1 se calculara multiplicando el contenido en sacarosa del producto entero por el importe de base de la restitucion vigente el dia de la exportacion para los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .

No obstante , cuando la restitucion se fije por anticipado , el importe de base contemplado en el parrafo anterior que debera tomarse en consideracion sera el vigente el dia de la presentacion de la solicitud del certificado de exportacion , ajustado en su caso , en caso de modificacion el precio de intervencion del azucar blanco .

Articulo 3

Se establecen en el Anexo las zonas de destino que podran tomarse en consideracion al fijar las restituciones .

Articulo 4

Los productos , grupos de productos y partidas arancelarias contemplados en el presente Reglamento son los que se hallan definidos en los Anexos del Reglamento ( CEE ) n 823/68 del Consejo de 28 de junio de 1968 por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al calculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lacteos (5) .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(5) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .

ANEXO

ZONA A

Burundi

Camerun

Congo ( Brazzaville )

Congo ( Kinshasa )

Costa de Marfil

Dahomey

Gabon

Guinea

Alto Volta

Madagascar

Mauritania

Republica Centroafricana

Rwanda

Senegal

Chad

Togo

ZONA B

México

Paises de América Central

Paises de América del Sur

Grandes y Pequenas Antillas

ZONA C

Paises asiaticos al Este de Iran , incluidas la URSS asiatica y las islas de los Océanos Indico y Pacifico situadas entre los meridianos 60 y 180 , con exclusion de Australia , Nueva Zelanda y Japon .

ZONA D

URSS y demas paises o territorios europeos que apliquen un sistema de comercio de Estado .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1968
  • Fecha de publicación: 29/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1968
  • Fecha de derogación: 29/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1466/95, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80796).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo, por Reglamento 2767/90, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81244).
    • por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1988-80063).
    • el Anexo, por Reglamento 3812/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81262).
    • los arts. 2.3 y 4 y se añade el apartado 4 al art. 2, por Reglamento 2283/81 de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-1981-80325).
    • el ANEXO, por Reglamento 242/80, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-1980-80024).
  • SE SUPRIME el art. 1 y se sustituye el párrafo segundo del art. 2.3, por Reglamento 951/71, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-1971-80048).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 1389/68, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-1968-80074).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 823/68, de 28 de junio (DOCE L 151, de 30.6.1968).
    • Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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