EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular sus articulos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que los mercados comunitarios de las manzanas , peras y melocotones se caracterizan por una cierta inadaptacion , a la vez cuantitativa y cualitativa , de la oferta a la demanda ; que dicha situacion
resulta , en particular , de la supervivencia de huertos viejos junto a otros creados recientemente , asi como , en algunos casos , de una inadaptacion varietal de la oferta a la demanda para determinadas cantidades de productos comunitarios ;
Considerando que las medidas de estabilizacion del mercado no pueden remediar tales dificultades ; que por tanto , es conveniente adoptar medidas destinadas a actuar sobre el potencial de produccion , con objeto de adaptarlo en la medida de lo posible a las salidas actuales y previsibles de la produccion comunitaria ;
Considerando que , para emprender una accion en este sentido procede estimular a los productores a que renuncien , total o parcialmente , a la produccion de los tres productos considerados ; que , a tal fin , es conveniente prever la concesion , por parte de los Estados miembros , de primas a los productores que acepten arrancar todo o parte de su huerto y se comprometan , por otra parte , a no realizar , durante un periodo determinado , nuevas plantaciones en el marco de su explotacion ; que el importe de la prima debe fijarse a un nivel que tenga en cuenta , en particular , el coste de la operacion de arranque ;
Considerando que las medidas adoptadas para obtener una reduccion del potencial de produccion no producirian los efectos deseados si , en sentido opuesto , se emprendieren acciones para favorecer , por medio de ayudas estatales , la creacion de huertos de manzanos , perales y melocotoneros o la renovacion de los mismos ; que , por consiguiente , es conveniente tomar en consideracion el principio de incompatibilidad de dichas ayudas con la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas , sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias ;
Considerando que , para garantizar la correcta aplicacion del régimen de primas por arranque , es conveniente prever que las ayudas nacionales destinadas a objetivos analogos a los que persigue el régimen mencionado , solo puedan concederse si las solicitudes a ellas relativas se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ;
Considerando que procede financiar a nivel comunitario los gastos ocasionados por la concesion de primas por arranque ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los agricultores de la Comunidad que sean productores de frutas se beneficiaran a instancia suya y en las condiciones definidas a continuacion , de una prima por el arranque de manzanos , perales y melocotoneros .
Las condiciones de concesion de dicha prima , en particular en lo que se refiere al numero minimo de arboles y a la edad de los mismos , se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 del Consejo por el que se establece , de modo gradual , una organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) .
Articulo 2
1 . Las solicitudes de concesion de primas deberan presentarse antes del 1 de marzo de 1971 .
2 . La concesion de la prima se supeditara , en particular , al compromiso escrito del beneficiario :
a ) de proceder antes del 1 de marzo de 1973 al arranque de los manzanos , perales y melocotoneros para el que se haya solicitado la prima ;
b ) de renunciar , durante un periodo de cinco anos a partir del arranque , a realizar en su explotacion cualquier nueva plantacion de manzanos , perales y melocotoneros .
Articulo 3
1 . El importe de la prima se fijara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 , a niveles diferentes para tener en cuenta , en particular , la formacion de los arboles .
Dicho importe ascendera a un maximo de 500 unidades de cuenta por hectarea arrancada .
2 . El importe de la prima se pagara en dos plazos . La mitad de la prima se pagara cuando el solicitante aporte la prueba de que ha procedido efectivamente al arranque . El saldo se abonara al expirar un periodo de tres anos a partir de la fecha en la que se haya aportado tal prueba , si el beneficiario demostrare , a satisfaccion de la autoridad competente , que no ha realizado nuevas plantaciones de manzanos , perales o melocotoneros durante el periodo mencionado .
Articulo 4
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 92 del Tratado , quedan prohibidas todas las ayudas concedidas por los Estados miembros o por medio de fondos publicos en la forma que fuere y que estén destinadas a favorecer directa o indirectamente la creacion de huertos de manzanos , perales o melocotoneros o su renovacion .
2 . Las ayudas asignadas antes del 1 de mayo de 1970 quedaran exentas de la prohibicion establecida en el apartado 1 .
No obstante , en casos especiales , se podra autorizar , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 y hasta el 1 de mayo de 1971 , la aplicacion de las ayudas comprometidas antes del 1 de mayo de 1970 .
Articulo 5
Podra autorizarse a los Estados miembros , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 , para que impongan condiciones suplementarias para la concesion de las primas contempladas en el articulo 1 .
Articulo 6
Si no se respetare el compromiso contemplado en la letra b ) del apartado 2 del articulo 2 , los Estados miembros procederan a la recuperacion de la prima , sin perjuicio de eventuales sanciones penales .
Articulo 7
1 . El Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , Seccion Orientacion , reembolsara a los Estados miembros el 50 % de las primas contempladas en el articulo 1 .
2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 y del articulo 6 podran establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) n 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola (2) .
Articulo 8
1 . La Comision basandose en los datos que le faciliten los Estados miembros , presentara al Consejo antes del 1 de marzo de 1973 , un informe sobre la aplicacion del régimen de primas establecido en el presente Reglamento .
2 . El Consejo decidira la modificacion del régimen de primas a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .
3 . Las normas generales de aplicacion del articulo 6 y del apartado 1 del articulo 7 se estableceran de acuerdo con el mismo procedimiento .
Articulo 9
El presente Reglamento no sera obstaculo para la concesion de ayudas previstas en las regulaciones nacionales y destinadas a realizar objetivos analogos a los que persigue el mismo , siempre que las solicitudes relativas a dichas ayudas se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .
(2) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .
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