REGLAMENTO ( CEE ) N º 794/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que , a pesar de la aplicación de las medidas de saneamiento previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 , por el que se definen determinadas medidas de saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2456/72 (3) , el mercado comunitario de las manzanas y las peras presenta aún un desequilibrio entre la oferta y la demanda ; que dicha situación se deriva , en particular , de una oferta excedentaria de manzanas de las variedades « Golden Delicious » , « Starking Delicious » e « Imperatore » y de peras de la variedad « Passe Crassane » ;
Considerando que las medidas de estabilización del mercado no son capaces de remediar tales dificultades ; que es conveniente , por consiguiente , actuar sobre el potencial de producción de dichas variedades con objeto de adaptarlo en la medida de lo posible a los mercados actuales y previsibles de la producción comunitaria ;
Considerando que , para favorecer una acción en este sentido , procede inducir a los productores a renunciar , total o parcialmente , a su producción de los productos considerados ; que , a tal fin , es conveniente prever la concesión , por parte de los Estados miembros , de primas a los productores que acepten arrancar todo o parte de su huerto de manzanas o de peras de las citadas variedades y se comprometan , además , a no ampliar la parte del huerto que hubieran conservado , durante un período determinado ; que , por razones de equidad , parece oportuno adaptar en consecuencia los compromisos contraídos por los beneficiarios de las primas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 ;
Considerando que el importe de la prima por arranque debe fijarse a un nivel que tenga en cuenta el coste de la operación de arranque y una falta temporal de rentas ;
Considerando que , para garantizar la aplicación correcta del régimen de primas por arranque , es conveniente prever que las ayudas nacionales , destinadas a realizar objetivos análogos a los que persigue el citado régimen , únicamente puedan concederse si las solicitudes relativas a las mismas hubieran sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ;
Considerando que el conjunto de las medidas previstas presenta un interés comunitario y se dirige a la realización de los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado ; que dichas medidas constituyen , por consiguiente , una acción común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (5) ;
Considerando que procede financiar en el ámbito comunitario los gastos
ocasionados por la concesión de primas por arranque ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los productores de frutas de la Comunidad , a instancia de los mismos y en las condiciones definidas a continuación , se beneficiarán de una prima por el arranque :
- de manzanos de las variedades « Golden Delicious » , « Starking Delicious » e « Imperatore » y de perales de la variedad « Passe Crassane » ,
- de árboles de otras variedades que no sean las contempladas anteriormente , si dichas variedades fueren necesarias para la fecundación de las variedades « Golden Delicious » , « Starking Delicious » , « Imperatore » o « Passe Crassane » .
Las condiciones de concesión de dicha prima , en particular en lo que se refiere al número mínimo de árboles y a la edad de estos últimos , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 793/76 (7) .
Artículo 2
1 . Las solicitudes de concesión de primas se deberán presentar antes del 1 de noviembre de 1976 .
2 . La concesión de la prima se supeditará , en particular , al compromiso escrito del beneficiario :
a ) de proceder o mandar proceder antes del 1 de abril de 1977 al arranque de los manzanos y de los perales para el que se hubiere solicitado la prima ;
b ) de renunciar a efectuar , en el marco de su explotación y durante un período de cinco años a partir del arranque , cualquier otro plantación de manzanos , perales o melocotoneros distintas de las que se llevan a cabo , previa notificación al Estado miembro interesado , para la renovación normal , total o parcial del huerto en las superficies plantadas que resten después de las operaciones de arranque que hayan dado lugar a la concesión de la prima .
Artículo 3
1 . El importe de la prima se fijará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , a niveles diferentes para tomar en consideración , en particular , la formación de los árboles .
Dicho importe ascenderá como máximo a 1 100 unidades de cuenta por hectárea arrancada .
2 . El importe de la prima se abonará en un solo pago , a más tardar tres meses después de que el solicitante haya aportado la prueba de que ha procedido efectivamente al arranque .
Artículo 4
Los Estados miembros controlarán si el beneficiario de la prima ha respetado el compromiso contemplado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 . Llevarán a cabo dicho control durante los últimos tres meses del período de
cinco años a partir del arranque .
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los resultados de dicho control .
Artículo 5
El conjunto de las medidas previstas en el presente Reglamento constituirá una acción común de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 6
1 . El coste total previsto de la acción común con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ascenderá a 8 550 000 unidades de cuenta .
2 . La fecha límite para la realización de la acción contemplada en el apartado 1 se fija en el 1 de abril de 1977 .
Artículo 7
1 . Los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de la acción prevista en el presente Reglamento serán imputables con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , Sección « Orientación » .
2 . El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , Sección « Orientación » , reembolsará a los Estados miembros el 50 % de los gastos imputables .
3 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 8
1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos que los Estados miembros hayan realizado durante un año civil y serán presentadas ante la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .
2 . La Comisión adoptará una decisión acerca de dichas solicitudes , en una o varias veces , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 9
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias , con arreglo a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales , para recuperar las cantidades pagadas en caso de que no se hayan respetado los compromisos contemplados en el artículo 2 .
Informarán a la Comisión sobre las medidas adoptadas y , en particular , le comunicarán periódicamente la evolución de los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes .
2 . Las cantidades recuperadas se pagarán a los organismos o servicios pagadores y estos últimos las deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola en proporción de la financiación comunitaria .
3 . Las consecuencias financieras derivadas de la imposibilidad de recuperar las sumas pagadas serán sufragadas por la Comisión y por los Estados miembros en proporción a su participación financiera .
4 . Las cantidades que se deban recuperar podrán incrementarse en un interés .
5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 10
1 . La Comisión presentará al Consejo antes del 1 de abril de 1979 , basándose en los datos que le hayan facilitado los Estados miembros , un informe sobre la aplicación del régimen de primas establecido por el presente Reglamento .
2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , decidirá sobre la modificación del régimen de primas .
3 . Las normas generales de aplicación del artículo 4 se establecerán , en su caso , de acuerdo con el mismo procedimiento .
Artículo 11
El presente Reglamento no impedirá la concesión de ayudas previstas en las normativas nacionales y destinadas a realizar objetivos análogos a los que persigue dicho Reglamento , siempre que las solicitudes relativas a dichas ayudas hayan sido presentadas antes de la fecha de su entrada en vigor .
Artículo 12
Se sustituye el texto de la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 por el texto siguiente :
« b ) de renunciar a efectuar , en el marco de su explotación y durante un período de cinco años a partir del arranque , cualquier otra plantación de manzanos , perales , melocotoneros distintas de las que se llevan a cabo , previa notificación al Estado miembro interesado , para la renovación normal , total o parcial del huerto en las superficies plantadas que resten después de las operaciones de arranque que hayan dado lugar a la concesión de la prima » .
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 6 de abril de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .
(2) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 15 .
(3) DO n º L 266 de 25 . 11 . 1972 , p. 9 .
(4) DO n º L 94 de 29 . 4 . 1970 , p. 13 .
(5) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .
(6) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(7) DO n º L 93 de 8 . 4 . 1976 , p. 1 .
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