EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y en particular sus articulos 43 y 209 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Economico y Social ,
Considerando que , en virtud del Reglamento n 25 relativo a la financiacion de la politica agricola comun (2) , el Consejo ha creado el Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola que es una parte del presupuesto de las Comunidades ; que dicho Reglamento prevé en su Titulo I los principios que han de aplicarse tras el periodo transitorio ;
Considerando que , en la situacion de mercado unico , al estar unificados
los sistemas de precios y al ser comunitaria la politica agricola , las consecuencias financieras que de ello se deriven incumbiran a la Comunidad ; que seran financiadas por el Fondo , en virtud de dicho principio tal como figura en el apartado 2 del articulo 2 del mencionado Reglamento , las restituciones a la exportacion a terceros paises , las intervenciones destinadas a la regularizacion de los mercados agricolas , y las acciones comunes decididas con miras a alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del articulo 39 del Tratado , incluyendo las modificaciones de estructura necesarias para el buen funcionamiento del mercado comun ;
Considerando que es conveniente mantener , en particular , el principio por el cual incluye el Fondo una Seccion Garantia para los gastos de la organizacion comun de mercados agricolas y una Seccion Orientacion para los gastos comunes relativos a las estructuras agricolas ; que la administracion del Fondo se confia a la Comision y que esta prevista una cooperacion estrecha entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola ;
Considerando que , de conformidad con el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento n 25 que sustituye la nocion de imputacion de gastos con cargo al Fondo por la de financiacion por parte de la Comunidad , es necesario definir un nuevo sistema que prevea que los Estados miembros dejen de hacer el avance de fondos y sea la Comunidad y no los Estados miembros quien haga dicho avance de fondos ;
Considerando que el Consejo , en lo que concierne a la Seccion Orientacion , debe decidir ulteriormente , segun el procedimiento del articulo 43 del Tratado , las acciones comunes que hayan de emprenderse y determinar su campo de aplicacion , la incidencia financiera y el resto de las condiciones ;
Considerando que es necesario mantener en vigor , bajo determinadas condiciones , las disposiciones del Reglamento n 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de la aportacion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola (3) que permitan garantizar la continuidad de la financiacion comunitaria de acciones destinadas a mejorar las estructuras agrarias ;
Considerando que deben adoptarse medidas para prevenir y perseguir cualquier irregularidad y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de dichas irregularidades o de negligencias ; que procede determinar la forma en que se asumiran las consecuencias financieras de dichas irregularidades o de negligencias ;
Considerando que los gastos de la Comunidad deben ser objeto de controles en profundidad ; que , como complemento de los controles que los Estados miembros efectuen a iniciativa propia y que seguiran siendo esenciales , procede prever unos controles que realizaran agentes de la Comision asi como la facultad que ésta se reserva de recurrir a los Estados miembros ;
Considerando que la amplitud de la financiacion comunitaria necesita una informacion regular del Consejo y de la Asamblea en forma de informes financieros ;
Considerando que procede hacer coincidir la aplicacion del régimen de financiacion definido en el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento n 25
con la asignacion a la Comunidad de las exacciones reguladoras y otros ingresos en concepto de recursos propios , citada en el apartado 1 del articulo 2 del mencionado Reglamento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . El Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , llamado en lo sucesivo el " Fondo " sera una parte del presupuesto de las Comunidades .
Comprendera dos secciones :
- la Seccion Garantia ,
- la Seccion Orientacion .
2 . La Seccion Garantia financiara :
a ) las restituciones a la exportacion a terceros paises ;
b ) las intervenciones destinadas a la regularizacion de los mercados agricolas .
3 . La Seccion Orientacion financiara las acciones comunes decididas con miras a alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del articulo 39 del Tratado , incluyendo las modificaciones de estructuras necesarias para el buen funcionamiento del mercado comun , sin que dichas acciones sustituyan a las actividades del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Social Europeo .
4 . El Fondo no se hara cargo de los gastos correspondientes a los costes administrativos y al personal sufragados por los Estados miembros y por los beneficiarios de la aportacion de dicho Fondo .
Articulo 2
1 . Se financiaran con arreglo a la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 , las restituciones a la exportacion a terceros paises concedidas segun las normas comunitarias en el marco de la organizacion comun de los mercados agricolas .
2 . El Consejo , por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision , adoptara , en tanto fuere necesario , las modalidades de financiacion de dichas restituciones .
Articulo 3
1 . Se financiaran , con arreglo a la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 , las intervenciones destinadas a la regularizacion de los mercados agricolas emprendidas segun las normas comunitarias en el marco de la organizacion comun de los mercados agricolas .
2 . El Consejo , por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision , establecera , antes del 1 de enero de 1972 , las normas generales de financiacion de dichas intervenciones , necesarias para la aplicacion del apartado 1 .
3 . Las disposiciones adoptadas en aplicacion de los articulos 5 y 6 del Reglamento n 17/64/CEE asi como las del Reglamento ( CEE ) n 1600/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la financiacion por el Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola de los gastos correspondientes a las medidas especiales adoptadas por la Republica Italiana respecto a la importacion de cereales pienso (4) seguiran siendo aplicables para dichas intervenciones , a mas tardar hasta el 30 de junio de 1972 inclusive .
El Consejo , por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision , antes
del final de 1970 , adaptara dichas disposiciones para asegurar su concordancia con las del presente Reglamento y las completara con medidas de aplicacion .
Articulo 4
1 . Los Estados miembros designaran los servicios y organismos a los que facultaran para pagar , a partir de la aplicacion del presente Reglamento , los gastos citados en los articulos 2 y 3 . Comunicaran a la Comision , lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento , los siguientes datos , relativos a dichos servicios y organismos :
- su denominacion y , en su caso , su estatuto ,
- las condiciones administrativas y contables con arreglo a las que se efectuen los pagos destinados a la ejecucion de las normas comunitarias en el marco de la organizacion comun de los mercados agricolas .
Informaran inmediatamente a la Comision de cualquier modificacion que se haya llevado a cabo .
2 . La Comision pondra a disposicion de los Estados miembros los créditos necesarios para que los servicios y organismos designados procedan , de conformidad con las normas comunitarias y con las legislaciones nacionales , a los pagos citados en el apartado 1 .
Los Estados miembros velaran por que dichos créditos se utilicen sin demora y exclusivamente para los fines previstos .
3 . Los servicios y organismos estableceran al menos una vez al ano los informes y cuentas recapitulativas , relativos a los gastos citados en el apartado 1 .
Los Estados miembros daran a conocer a la Comision dichos informes y cuentas y anadiran a ellos cualquier informe o parte de informe redactado por los servicios de verificacion o de control competentes y que traten de estos gastos .
4 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran , en tanto fuere necesario , segun el procedimiento previsto en el articulo 13 .
Articulo 5
1 . Los Estados miembros transmitiran periodicamente a la Comision los siguientes documentos sobre los servicios y organismos citados en el articulo 4 y relacionados con las operaciones financiadas por la Seccion Garantia :
a ) estados de situacion de tesoreria y de previsiones de necesidades financieras ;
b ) cuentas anuales , acompanadas de los documentos justificativos necesarios para su verificacion .
2 . La Comision , previa consulta al Comité del Fondo citado en el articulo 11 ,
a ) decidira :
- al comienzo del ano , sobre la base de los documentos citados en la letra a ) del apartado 1 , acerca de un avance para los servicios y organismos igual como maximo a un tercio de los créditos inscritos en el presupuesto ,
- a lo largo del ano , acerca de pagos complementarios destinados a la cobertura de los gastos que haya de soportar un servicio u organismo dado ;
b ) verificara antes del final de ano siguiente , sobre la base de los
documentos citados en la letra b ) del apartado 1 , las cuentas de los servicios y organismos .
3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 13 .
Articulo 6
1 . Seran financiadas con arreglo al apartado 3 del articulo 1 las acciones comunes decididas por el Consejo segun el procedimiento previsto en el parrafo tercero del apartado 2 del articulo 43 del Tratado ; con miras a alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del articulo 39 del Tratado , incluyendo las modificaciones de estructuras necesarias para el buen funcionamiento del mercado comun .
2 . El Consejo , al mismo tiempo que decide acerca de una accion comun , determinara :
a ) el objetivo que habra de alcanzarse y la naturaleza de las realizaciones previstas ;
b ) la participacion del Fondo en dicha accion comun ;
c ) el coste total estimado de la accion comun y la duracion prevista para su realizacion ;
d ) las condiciones economicas y financieras ;
e ) las disposiciones necesarias en materia de procedimiento .
3 . Las acciones comunes se decidiran habida cuenta de la Decision del Consejo , de 4 de diciembre de 1962 , sobre la coordinacion de politicas de estructura agraria (5) .
4 . Las disposiciones de la segunda parte del Reglamento n 17/64/CEE seguiran siendo aplicables con exclusion de la letra a ) del apartado 1 del articulo 14 y del articulo 16 .
Dejaran de ser aplicables cuando el importe anual de las sumas dedicadas a la financiacion comunitaria de las acciones comunes citadas en el apartado 2 alcance los 285 millones de unidades cuenta .
Siempre que sigan siendo aplicables el 1 de enero de 1972 , los créditos residuales se emplearan en el marco del parrafo primero , dentro del limite de las sumas disponibles del importe citado en el parrafo segundo .
En cualquier caso , continuaran siendo aplicables para la ejecucion de las operaciones decididas anteriormente . También seguiran siendo aplicables para la utilizacion de los créditos inscritos en los presupuestos anteriores al de 1972 ; dichos créditos deberan utilizarse prioritariamente para acciones comunes , sin perjuicio de las disposiciones de los Reglamentos ( CEE ) n 2010/68 del Consejo , de 9 de diciembre de 1968 , relativo a la aportacion del FEOGA , Seccion Orientacion , para el ano 1969 (6) , y ( CEE ) n 1534/69 del Consejo , de 29 de julio de 1969 , relativo a la aportacion del FEOGA , Seccion Orientacion , para el ano 1970 (7) . Las modalidades de aplicacion del presente parrafo se estableceran , en tanto fuere necesario , segun el procedimiento previsto en el articulo 13 .
5 . A partir del 1 de enero de 1972 , los créditos del Fondo , Seccion Orientacion , se elevaran a 285 millones de unidades de cuenta al ano . Dicho importe podra aumentarse por el Consejo , que decidira segun el procedimiento previsto en el parrafo tercero del apartado 2 del articulo 43 del Tratado , unicamente para las acciones comunes citadas en el apartado 2
.
Articulo 7
1 . La Comision , tras consultar al Comité del Fondo citado en el articulo 11 sobre los aspectos financieros , decidira acerca de la aportacion del Fondo .
2 . La Comision determinara las modalidades de aplicacion de cada una de las acciones comunes , previa consulta al Comité permanente de estructuras agrarias , y previa consulta al mencionado Comité del Fondo sobre los aspectos financieros .
Articulo 8
1 . Los Estados miembros , de conformidad con las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales , adoptaran las medidas necesarias para :
- asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo ,
- prevenir y perseguir las irregularidades ,
- recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias .
Los Estados miembros informaran a la Comision acerca de las medidas adoptadas con tal fin , y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales .
2 . A falta de una recuperacion total , las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias seran costeadas por la Comunidad , salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros .
Las sumas recuperadas se pagaran a los servicios u organismos pagadores y seran descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo .
3 . El Consejo , por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision , establecera las normas generales de aplicacion del presente articulo .
Articulo 9
1 . Los Estados miembros pondran a disposicion de la Comision todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del Fondo y adoptaran todas las medidas que puedan facilitar la realizacion de los controles que la Comision considere utiles en el marco de la gestion de la financiacion comunitaria , incluyendo verificaciones sobre el terreno .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicacion de los actos comunitarios que tengan relacion con la politica agricola comun , siempre que dichos actos impliquen una incidencia financiera para el Fondo .
2 . Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales , de lo dispuesto en el articulo 4 , y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 206 del Tratado , asi como de cualquier control organizado sobre la base de la letra c ) del articulo 209 del Tratado , los agentes facultados por la Comision para las verificaciones sobre el terreno tendran acceso a los libros y a cualquier documento de otro tipo que tenga relacion con los gastos financiados por el Fondo . Podran comprobar en particular :
a ) la conformidad de las practicas administrativas con las normas comunitarias ;
b ) la existencia de los documentos justificativos necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el Fondo ;
c ) las condiciones en las que realizaran y comprobaran las operaciones financiadas por el Fondo .
La Comision dara aviso con la suficiente antelacion y antes de la verificacion , al Estado miembro ante el que se vaya a realizar dicha verificacion o en cuyo territorio vaya a tener lugar . En dichas comprobaciones podran participar agentes del Estado miembro interesado .
A instancia de la Comision y con el acuerdo del Estado miembro , se efectuaran verificaciones o examenes relativos a las operaciones citadas en el presente Reglamento por las instancias competentes de dicho Estado miembro . Podran participar en ellos agentes de la Comision .
Con el fin de mejorar las posibilidades de verificacion , podra la Comision , con el acuerdo de los Estados miembros interesados , asociar a las administraciones de estos Estados miembros a determinadas verificaciones o examenes .
3 . El Consejo , por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision , establecera , en tanto fuere necesario , las normas generales de aplicacion del presente articulo .
Articulo 10
Todos los anos antes del 1 de julio , la Comision presentara al Consejo y a la Asamblea un informe financiero sobre la administracion del Fondo durante el pasado ejercicio , y en particular sobre la evolucion del importe y la naturaleza de los gastos del Fondo y las condiciones de realizacion de la financiacion comunitaria .
Articulo 11
El Comité del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , llamado en lo sucesivo " Comité del Fondo " , asistira a la Comision en la administracion del Fondo , dentro de las condiciones fijadas en los articulos 12 a 15 .
Articulo 12
1 . El Comité del Fondo estara compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comision . Cada Estado miembro estara representado en el seno del Comité del Fondo por cinco funcionarios como maximo .
El Comité del Fondo estara presidido por un representante de la Comision .
2 . Cuando se aplique el procedimiento previsto en el articulo 13 , los votos de los Estados miembros se ponderaran tal como se prevé en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion .
Articulo 13
1 . En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Comité del Fondo sera convocado por su presidente , ya sea a iniciativa de éste , ya sea a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comision sometera un proyecto de las medidas que habran de adoptarse . El Comité del Fondo emitira su dictamen acerca de
dichas medidas dentro de un plazo que podra fijar el presidente en funcion de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciara por mayoria de doce votos .
3 . La Comision establecera unas medidas que seran inmediatamente aplicables . Sin embargo , si no estuvieren de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité del Fondo , dichas medidas seran comunicadas de inmediato por la Comision al Consejo ; en dicho caso , la Comision podra retrasar en un mes como maximo a partir de dicha comunicacion la aplicacion de las medidas decididas por ella .
El Consejo , por mayoria cualificada , podra adoptar una decision diferente en un plazo de un mes .
Articulo 14
1 . Se consultara al Comité del Fondo :
a ) en los casos en que esté prevista su consulta ;
b ) para la evaluacion de los créditos del Fondo que deban inscribirse en el estado de situacion de previsiones de la Comision para el siguiente ejercicio y , en su caso , en los estados de situacion de previsiones suplementarias ;
c ) sobre los proyectos de propuesta de la Comision al Consejo relativos a la aplicacion del presente Reglamento y de los proyectos de informes sobre el Fondo que deban transmitirse al Consejo .
2 . El Comité del Fondo podra examinar cualquier otra cuestion sugerida por su presidente , bien a iniciativa suya , bien a iniciativa del representante de un Estado miembro .
Se informara regularmente al Comité de la actividad del Fondo .
Articulo 15
El presidente convocara las reuniones del Comité del Fondo .
Los servicios de la Comision se encargaran de la secretaria del Comité del Fondo .
El Comité del Fondo establecera su reglamento interno .
Articulo 16
1 . El régimen previsto en los articulos 1 a 7 sera aplicable a los gastos financiados desde el 1 de enero de 1971 .
El Reglamento n 17/64/CEE y las disposiciones adoptadas para su aplicacion quedan derogadas con efecto desde el 1 de enero de 1971 , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 3 y en el apartado 4 del articulo 6 del presente Reglamento asi como en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 728/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias para la financiacion de la politica agricola comun (8) .
2 . Si la Decision , de 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por medio de recursos propios de las Comunidades (9) no hubiere entrado en vigor el 1 de enero de 1971 , se sustituira la fecha del 1 de enero de 1971 que figura en el apartado 1 por la fecha de entrada en vigor de la mencionada Decision .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de abril de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
P. HARMEL
(1) DO n C 2 de 8 . 1 . 1970 , p. 25 .
(2) DO n 30 de 24 . 4 . 1962 , p. 992/62 .
(3) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .
(4) DO n L 253 de 16 . 10 . 1968 , p. 1 .
(5) DO n 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .
(6) DO n L 299 de 13 . 2 . 1968 , p. 1 .
(7) DO n L 189 de 2 . 8 . 1969 , p. 1 .
(8) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 9 .
(9) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 19 .
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