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Documento DOUE-L-1969-80099

Reglamento (CEE) nº 2571/69 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, relativo a las depreciaciones aplicables en Italia a los precios de la remolacha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 23 de diciembre de 1969, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80099

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2485/69 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su articulo 5 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 2497/69 de la Comision de 12 de diciembre de 1969 relativo a las bonificaciones y depreciaciones aplicables a los precios de la remolacha (3) , ha establecido dichas bonificaciones y depreciaciones validas en toda la Comunidad para la remolacha cuyo contenido de sacarosa sea superior al 14,5 % ; que , en razon de la diferencia existente entre el valor industrial de la remolacha producida en Italia con relacion al de la remolacha producida en el norte de la Comunidad , se han fijado las bonificaciones y depreciaciones aplicables en Italia a un nivel inferior al valido en las demas regiones de la Comunidad ;

Considerando que las caracteristicas de las calidades de la remolacha italiana y su valor industrial requieren el establecimiento de unas depreciaciones aplicables a la remolacha que tenga un contenido de sacarosa inferior al 14,5 % que dichas depreciaciones suplementarias no han sido fijadas mediante acuerdos interprofesionales ; que dichas depreciaciones deben fijarse teniendo en cuenta , en particular , el valor industrial de la remolacha ya mencionado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En Italia , el precio minimo contemplado en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento n 1009/67/CEE se disminuira como maximo en un 0,75 % por cada 1/10 por ciento de contenido en sacarosa , para los contenidos inferiores al 14,5 % .

Articulo 2

El presente Reglamento sera aplicable a partir de la campana azucarera 1970/71 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 6 .

(3) DO n L 316 de 17 . 12 . 1969 , p. 15 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1969
  • Fecha de publicación: 23/12/1969
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Italia
  • Legumbres de raíz
  • Precios
  • Productos hortícolas

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