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Documento DOUE-L-2001-81619

Reglamento (CE) nº 1261/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a los contratos de entrega de remolacha y las bonificaciones y reducciones aplicables a los precios de la remolacha.

Publicado en:
«DOCE» núm. 178, de 30 de junio de 2001, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81619

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5 y el apartado 5 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III del Reglamento (CE) n° 1260/2001, por el que se establecen disposiciones marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha, define como partes contratantes, por una parte, a los vendedores de remolacha y, por otra, a los fabricantes de azúcar. El vendedor puede producir la remolacha que vende o comprarla a un cultivador. Habida cuenta de la importancia del contrato en el sistema de cuotas, sólo el contrato celebrado entre el fabricante y el cultivador puede considerarse como un contrato de suministro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del mencionado Reglamento.

(2) El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que el fabricante puede traspasar una parte de su producción a la campaña azucarera siguiente, con cargo a la producción de dicha campaña. Por consiguiente, únicamente se podrá obligar al fabricante a celebrar, para dicha campaña azucarera, contratos de suministro al precio mínimo de la remolacha por la cantidad de azúcar incluida en su cuota de base que no haya producido todavía. Por tal motivo, en caso de traspaso, resulta apropiado adaptar la obligación contemplada en el apartado 2 del artículo 19 del mencionado Reglamento.

(3) Para el buen funcionamiento del sistema de cuotas, resulta oportuno precisar las nociones de "antes de la siembra" y "precio mínimo" contempladas en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

(4) El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que los fabricantes de azúcar, al comprar remolacha azucarera destinada a ser transformada en azúcar en el ámbito de la cuota máxima y que es apta para ser transformada en azúcar, están obligados a pagar por lo menos un precio mínimo ajustado mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones, que corresponden a las diferencias de calidad con relación a la calidad tipo.

(5) La calidad y, por consiguiente, el valor de la remolacha azucarera depende sobre todo de su contenido de azúcar.

(6) Para establecer el valor de la remolacha cuya calidad difiera de la calidad tipo, el medio más adecuado consiste en el establecimiento de una escala de bonificaciones y reducciones expresadas en porcentajes del precio mínimo.

(7) Habida cuenta de la experiencia adquirida por los interesados durante un período muy largo, resulta oportuno permitirles que incluyan en sus contratos o acuerdos interprofesionales una definición relativa a la remolacha que es apta para ser transformada en azúcar. Puede fijarse un baremo comunitario para la remolacha que en toda la Comunidad se considere apta para ser transformada en azúcar. Resulta conveniente que se definan reducciones suplementarias si dicha definición se refiere a un contenido de azúcar inferior al contenido de azúcar más bajo mencionado en el baremo comunitario. Es conveniente prever que los Estados miembros puedan establecer dicha definición si las partes contratantes no se pusieren de acuerdo sobre esta última.

(8) Debido, fundamentalmente, a las condiciones climáticas, el valor industrial de la remolacha producida en Italia se aparta de manera sensible del de la remolacha producida en el norte de la Comunidad. Está justificado, pues, tener en cuenta dicha diferencia del valor industrial de la remolacha.

(9) Las disposiciones de aplicación establecidas por el presente Reglamento sustituyen a las establecidas en los Reglamentos (CEE) n° 246/68 de la Comisión, de 29 de febrero de 1968, por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la diferenciación de los contratos de entrega de remolacha (2), (CEE) n° 2497/69 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1969, relativo a las bonificaciones y depreciaciones aplicables a los precios de la remolacha (3) y (CEE) n° 2571/69 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, relativo a las depreciaciones aplicables en Italia a los precios de la remolacha (4). Por consiguiente, dichos Reglamentos deben ser derogados.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se considerará contrato de suministro el contrato celebrado entre el fabricante de azúcar y el vendedor de remolacha que produzca la remolacha que vende.

Artículo 2

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, si un fabricante traspasa una cantidad de su producción a la campaña azucarera siguiente en virtud del artículo 14 del mencionado Reglamento, la cantidad traspasada se deducirá de su cuota de base para la campaña azucarera indicada.

Artículo 3

Únicamente se considerarán celebrados antes de la siembra los contratos celebrados antes de la siembra y

- antes del 1 de abril en Italia y en Grecia, y

- antes del 1 de mayo en los demás Estados miembros.

Artículo 4

Para cada entrega de remolacha, el precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se ajustará mediante la aplicación de las bonificaciones o reducciones fijadas en virtud del artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 5

1. Por cada 0,1 % de contenido en sacarosa, el precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1260/2001:

a) se aumentará como mínimo:

i) un 0,9 % para los contenidos superiores al 16 % e inferiores o iguales al 18 %,

ii) un 0,7 % para los contenidos superiores al 18 % e inferiores o iguales al 19 %,

iii) un 0,5 % para los contenidos superiores al 19 % e inferiores o iguales al 20 %;

b) se disminuirá como máximo:

i) un 0,9 % para los contenidos inferiores al 16 % y superiores o iguales al 15,5 %,

ii) un 1 % para los contenidos inferiores al 15,5 % y superiores o iguales al 14,5 %.

Para la remolacha cuyo contenido en sacarosa sea superior al 20 %, se aplicará por lo menos el precio mínimo ajustado un 20 %.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado l, en Italia, los porcentajes de aumento y de disminución contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 se multiplicarán por el coeficiente 0,75.

Artículo 6

1. Los contratos y los acuerdos interprofesionales que se definen en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 podrán prever, con respecto a las bonificaciones y reducciones contempladas en el artículo 5:

a) bonificaciones suplementarias para contenidos en sacarosa superiores al 20 %; y

b) reducciones suplementarias para contenidos en sacarosa inferiores al 14,5 %.

Estos contratos y acuerdos podrán prever, para la remolacha cuyo contenido en sacarosa sea inferior al 14,5 %, una definición de remolacha apta para ser transformada en azúcar, si en los contratos y acuerdos mencionados se fijan reducciones suplementarias para los contenidos en sacarosa inferiores al 14,5 % y superiores o iguales al contenido mínimo en sacarosa previsto en dicha definición.

Si los contratos y acuerdos no previeren la definición contemplada en el párrafo segundo, el Estado miembro en cuestión podrá establecer dicha definición. En tal caso, fijará al mismo tiempo las reducciones suplementarias contempladas en dicho párrafo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en Italia, el precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se disminuirá como máximo en un 0,75 % por cada 0,1 % de contenido en sacarosa, para los contenidos inferiores al 14,5 %.

Artículo 7

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 246/68, 2497/69 y 2571/69.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2001/02.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 53 de 1.3.1968, p. 37.

(3) DO L 316 de 17.12.1969, p. 15.

(4) DO L 321 de 23.12.1969, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2001
  • Fecha de publicación: 30/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2001
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 2001/02.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 952/2006, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81303).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Legumbres de raíz
  • Precios

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