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Documento DOUE-L-1970-80055

Reglamento (CEE) nº 1295/70 de la Comisión, de 1 de julio de 1970, por el que se completan las disposiciones relativas al marcado de determinados embalajes de huevos sometidos a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1619/68 relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 3 de julio de 1970, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80055

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 122/67/CEE del Consejo , del 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 436/70 (2) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 1619/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a determinadas normas de comercializacion aplicables a los huevos (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 730/69 (4) y , en particular , su articulo 22 ,

Considerando que el articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 prevé en particular que , para la aplicacion de las normas de comercializacion aplicables a los huevos de gallina con cascara , se adoptaran todas las disposiciones complementarias relativas al marcado y etiquetado de los embalajes , asi como a los precintos y a los demas dispositivos de cierre ;

Considerando que una parte de dichas disposiciones ha sido adoptada por el Reglamento ( CEE ) n 95/69 de la Comision , de 17 de enero de 1969 , por el que se establece la aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 relativo a determinadas normas de comercializacion aplicables a los huevos (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 927/69 (6) ;

Considerando que las empresas no reconocidas como centros de embalaje han sido asimismo autorizadas para desclasificar los huevos , con objeto de reclasificarlos en una categoria de calidad inferior ; por el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 ; que , al no poder observar dichas empresas las disposiciones previstas en los articulos 17 y 18 del citado Reglamento y al no prever dichos articulos indicaciones que hagan posible reconocer que se ha efectuado una desclasificacion , es indispensable disponer para tales casos la fijacion de menciones especiales en los precintos , dispositivos de etiquetado y pequenos embalajes ;

Considerando que los centros de embalaje deben poder reembalar los huevos , lo que puede ser necesario en particular cuando los embalajes se hayan deteriorado , cuando un comerciante quiera vender huevos bajo su propio nombre o cuando los huevos incluidos en embalajes grandes estén destinados a ser reembalados en pequenos embalajes ; que , también en tales casos , es indispensable que las indicaciones fijadas en los precintos , dispositivos de etiquetado y pequenos embalajes se deduzca el origen y la antigueedad de los huevos ; que dichas indicaciones han de poner de manifiesto que los huevos han sido desclasificados o reembalados ;

Considerando que , habida cuenta de las condiciones especiales de utilizacion de la palabra " Extra " en los pequenos embalajes definidos en el articulo 19 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 y habida cuenta de la garantia de frescura de los huevos aportada en tal caso por los centros de

embalaje , la utilizacion de dicha mencion no podra admitirse para los huevos reembalados ;

Considerando que , para ajustarse a los usos de los centros de embalaje y del comercio , resulta adecuado autorizar la inscripcion en los grandes embalajes de las menciones previstas para los precintos o etiquetas , asi como la impresion de una marca comercial ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los huevos desclasificados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 podran comercializarse en los embalajes que los contenian antes de la desclasificacion . Si fueren reembalados , cada embalaje unicamente podra contener huevos de un solo lote .

2 . El precinto o el dispositivo de etiquetado de los embalajes grandes llevaran en letras negras , claramente visibles y perfectamente legibles , exclusivamente :

a ) el nombre o razon social y el domicilio de la empresa que haya desclasificado o mandado desclasificar los huevos ;

b ) el numero distintivo del centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o , cuando se trate de huevos importados , el pais de origen ;

c ) la categoria de calidad y la categoria en razon del peso unitario ;

d ) el numero de huevos embalados ;

e ) la palabra " embalados " , seguida de la fecha o del numero de semana del primer embalaje ,

y debajo la palabra " reclasificados : " , seguida de la fecha o del numero de semana de la desclasificacion con arreglo a lo dispuesto en la letra e ) del apartado 1 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 ;

f ) la indicacion de la refrigeracion o del modo de conservacion , de forma clara y en caracteres latinos , cuando se trate de huevos refrigerados o de huevos conservados .

3 . Los pequenos embalajes que contengan huevos desclasificados llevaran , en letras claramente visibles y perfectamente legibles , unicamente las menciones previstas en el apartado 2 ; en caso de reutilizacion de los embalajes de origen , las menciones que ya no sean exactas deberan taparse . Ademas , los pequenos embalajes podran llevar la marca comercial de la empresa que haya desclasificado o mandado desclasificar los huevos .

Articulo 2

1 . Sin perjuicio del caso previsto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 , los huevos embalados unicamente podran ser reembalados en otros embalajes grandes o pequenos por centros de embalaje . Cada embalaje unicamente contendra huevos de un solo lote .

2 . El precinto o el dispositivo de etiquetado de los grandes embalajes llevaran en letras negras , claramente visibles y perfectamente legibles , unicamente las indicaciones siguientes :

a ) el nombre o razon social y el domicilio de la empresa que haya

reembalado o hecho que se reembalen los huevos ;

b ) el numero distintivo del centro de embalaje que hayan reembalado los huevos ;

c ) la categoria de calidad y la categoria en razon del peso unitario ;

d ) el numero de huevos embalados ;

e ) la palabra " embalados " , seguida de la fecha o del numero de semana del primer embalaje ,

y debajo la palabra " reembalados : " seguida de la fecha o del numero de semana de reembalaje , con arreglo a lo dispuesto en la letra e ) del apartado 1 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 ;

f ) la indicacion de la refrigeracion o del modo de conservacion , de forma clara y en caracteres latinos , cuando se trate de huevos refrigerados o de huevos conservados ,

g ) el numero distintivo del centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o , cuando se trate de huevos importados , el pais de origen ;

3 . Los pequenos embalajes que contengan huevos reembalados llevaran , en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 , en letras claramente visibles y perfectamente legibles , unicamente las menciones previstas en el apartado 2 . Ademas , los pequenos embalajes podran llevar la marca comercial de la empresa que haya reembalado o hecho que se reembalen los huevos . No podra utilizarse la palabra " Extra " .

Articulo 3

1 . Las disposiciones del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 95/69 se aplicaran a los precintos y a los dispositivos de etiquetado previstos en el articulo 1 y 2 , siempre que se remitan los modelos antes del 1 de agosto de 1970 .

2 . Cuando los embalajes de origen se utilicen para la desclasificacion y el reembalaje , se consideraran reutilizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 95/69 .

Articulo 4

1 . Las menciones que figuraban anteriormente en los precintos o dispositivos de etiquetado de los embalajes grandes reutilizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 95/69 seran completamente tapadas por los nuevos precintos o los nuevos dispositivos de etiquetado o hechas ilegibles de otra forma .

2 . Los grandes embalajes podran llevar una o mas de las menciones que figuran en los precintos y los dispositivos de etiquetado que garantizan su cierre . Ademas , los grandes embalajes podran llevar la marca comercial de la empresa que haya embalado o hecho que se embalen los huevos .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante , los articulos 1 y 2 seran aplicables a partir de 1 de agosto de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de julio de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(2) DO n L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n L 258 de 21 . 10 . 1968 , p. 1 .

(4) DO n L 96 de 23 . 4 . 1969 , p. 2 .

(5) DO n L 13 de 18 . 1 . 1969 , p. 13 .

(6) DO n L 120 de 21 . 5 . 1969 , p. 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/1970
  • Fecha de publicación: 03/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1970
  • Fecha de derogación: 05/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1274/91, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80665).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.2, 1.3, 2.2 y 2.3, por Reglamento 36/85, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-1985-80008).
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 1619/68, de 15 de octubre (DOCE L 258, de 21.10.1968), y Reglamento 95/69, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-1969-80002).
Materias
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Envases
  • Etiquetas
  • Huevos
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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