LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5, el apartado 3 de su artículo 10, el apartado 2 de su artículo 11, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 22,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1907/90 contiene una revisión
completa de las normas de comercialización que venían aplicándose de conformidad con reglamentos anteriores; que en dicho Reglamento se establece que las disposiciones necesarias para la aplicación de tales normas se adoptarán de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (3); que deben adoptarse, especialmente, las disposiciones de aplicación que regulen las condiciones para el registro de los colectores y centros de embalaje, la identificación y frecuencia de las recogidas y entregas, la manipulación de los huevos, los criterios de calidad y las categorías de peso, las características de las indicaciones que vayan en los huevos y en sus embalajes, las menciones que deban utilizarse para indicar la forma de cría y los criterios relativos al origen de los huevos, así como, tratándose de pequeñas cantidades, las condiciones de exención de la obligación de embalar los huevos en embalajes grandes;
Considerando que los avances tecnológicos y la demanda de los consumidores requieren que se proceda más rápidamente a la entrega, recogida, clasificación y embalaje de los huevos; que, no obstante, algunos productores están en condiciones de garantizar el mantenimiento de la temperatura de conservación de los huevos a un nivel tal que sería posible establecer una exención de carácter permanente respecto de la norma general que obliga a efectuar diariamente la recogida o entrega tratándose de huevos que vayan a comercializarse con la mención « extra » de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1907/90; que, no obstante, es conveniente prever, en beneficio de todos los operadores, una exención general durante un período transitorio;
Considerando que los mercados a los que sólo tienen acceso las empresas de transformación y embalaje autorizadas ofrecen suficientes garantías de manipulación correcta de los huevos y pueden, por tanto, ser autorizados para entregarlos el segundo día hábil siguiente al de su recepción;
Considerando que, en el caso de los centros de embalaje que entreguen huevos sin clasificar a otros centros de embalaje, debe evitarse una acumulación deliberada de los diferentes plazos que iría en detrimento de la frescura de los huevos;
Considerando que la recogida y la clasificación de los huevos por categorías de calidad y peso deben autorizarse únicamente a las empresas que dispongan de unos locales y un equipo técnico acordes con la importancia de sus operaciones y aptos, por tanto, para la correcta manipulación de los huevos;
Considerando que, para evitar confusiones y a fin de facilitar la identificación de los envíos de huevos a los efectos del presente Reglamento, es conveniente asignar a cada centro de embalaje un número de registro distintivo basado en un código uniforme;
Considerando que, para garantizar que el consumidor reciba productos de buena calidad, es conveniente establecer normas de alto nivel para cada categoría de calidad;
Considerando que las características cualitativas de los huevos frescos, conocidos también como huevos de categoría A, deben definirse de modo tal que sólo las reúnan los huevos de la máxima calidad; que algunos huevos pueden considerarse « extrafrescos » en la medida en que se apliquen medidas
particularmente estrictas a su recogida y posterior distribución;
Considerando que los huevos de calidad corriente, cuyas características no permiten su clasificación en la categoría de « huevos frescos », deben denominarse « huevos de segunda calidad » y clasificarse como tales; que procede, en principio, clasificar en dicha categoría los huevos que hayan experimentado un tratamiento de limpieza, desinfección por inmersión, refrigeración o conservación;
Considerando que es conveniente crear una tercera categoría de calidad para los huevos que no cumplan los requisitos de las categorías superiores aunque sean aptos para el consumo humano;
Considerando que, en la práctica, el principal destino de estos huevos es la entrega directa a la industria alimentaria, incluidas las empresas del sector aprobadas con arreglo a la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitarios relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (4), modificada por la Directiva 89/662/CEE (5); que, siempre que los embalajes que contengan esos huevos lleven una etiqueta que indique ese destino, dichos huevos no precisan llevar la marca distintiva que, en caso contrario, los identificaría como huevos de categoría C;
Considerando que, en las mismas condiciones, esta exención puede aplicarse también a los huevos de categoría B; que la etiqueta que se emplee no debe poder confundirse, ni accidental ni deliberadamente, con la que se utiliza en el caso de los huevos que no son aptos para el consumo humano y únicamente pueden entregarse a la industria no alimentaria;
Considerando que, habida cuenta de que los huevos clasificados pueden depreciarse durante el transporte, es conveniente aplicar normas rigurosas con respecto a su embalaje, almacenamiento y transporte; que estos riegos, incluido el de la contaminación microbiológica, puede reducirse considerablemente imponiendo severas restricciones en el uso de materiales de embalado; que es necesario establecer las condiciones detalladas para la aplicación de ciertas exenciones previstas en el caso de las entregas locales directas destinadas a la venta al por menor de huevos sin embalaje especial, comúnmente denominadas ventas a granel;
Considerando que, además de la fecha de embalaje que debe figurar obligatoriamente en los embalajes de los huevos y de la fecha de clasificación en el caso de las ventas a granel, puede facilitarse una mayor información al consumidor con la indicación facultativa en los huevos o en sus embalajes de la fecha de venta recomendada, de la fecha de consumo preferente o de la fecha de puesta; que parece apropiado poner en relación las fechas de venta recomendada y de consumo preferente con los criterios de calidad de los huevos; que conviene disponer que el estampado de la fecha de puesta en los huevos pueda efectuarse en la explotación siempre que se ofrezcan determinadas garantías;
Considerando que, a fin de evitar todo riesgo de fraude cuando se trate de huevos en los que vaya a estamparse la fecha de puesta, es necesario establecer no sólo su recogida diaria y su clasificación y marcado inmediatos, sino también procedimientos especialmente rigurosos de registro, teneduría y control;
Considerando que, con objeto de evitar una discriminación en relación a las explotaciones de producción distintas a aquellas que surten a los centros de embalaje situados en un mismo emplazamiento, la norma que prevé la colecta diaria puede ser flexibilizada para los huevos cuya fecha de puesta ha sido estampada en la explotación;
Considerando que, en razón de las prácticas comerciales existentes, no parece necesario establecer una indicación específica para los huevos de gallinas ponedoras criadas en batería; que, no obstante, para los huevos de las gallinas que no se críen en batería, es conveniente disponer un número limitado de indicaciones a fin de evitar confusiones entre los consumidores respecto de los principales sistemas de producción fuera de batería;
Considerando que, con objeto de proteger al consumidor de menciones engañosas con las que se pretenda fraudulentamente obtener precios superiores a los que correspondan a los huevos de gallinas criadas en batería, es preciso que, para el uso facultativo de las indicaciones referentes a formas de cría distintas de la batería, se establezcan unos requisitos de producción mínimos, así como unos procedimientos de registro, teneduría y control particularmente estrictos;
Considerando que es conveniente disponer un intercambio continuo de información entre los Estados miembros y la Comisión con objeto de garantizar que se apliquen uniformemente tanto las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1907/90 y, en particular, las relativas a la supervisión, incluidas las especiales que deberán establecerse para controlar la utilización de la fecha de puesta, como las indicaciones de formas de cría distintas de la batería y las referentes al origen de los huevos;
Considerando que los precintos y etiquetas deben permitir una fácil identificación de los embalajes y de su contenido;
Considerando que conviene prestar especial atención a los embalajes grandes y pequeños que contengan, por una parte, huevos industriales y, por otra, huevos « extra »;
Considerando que los centros de embalaje deben poder reembalar los huevos cuando ello sea necesario, en particular, por haberse deteriorado los embalajes, por querer un comerciante vender huevos con su propio nombre o porque los huevos incluidos en embalajes grandes deban reembalarse en embalajes pequeños; que, en tales casos, es preciso que el origen y la antigueedad de los huevos figuren en las indicaciones fijadas en los precintos, etiquetas y embalajes; que es conveniente que tales indicaciones pongan de manifiesto que los huevos han sido reclasificados o reembalados;
Considerando que, con objeto de que los mayoristas, minoristas y consumidores finales reciban una información correcta e inequívoca, es necesario adoptar disposiciones especiales para el etiquetado de los huevos que hayan sido reembalados y, en particular, cuando los embalajes se utilicen de nuevo o cuando los huevos se hayan reclasificado en una categoría de calidad inferior;
Considerando que, debido al retraso suplementario causado por la operación de reembalado, es fundamental prohibir la utilización de la indicación « extra » tratándose de huevos reembalados;
Considerando que para poder controlar eficazmente el cumplimiento de las normas de comercialización es preciso examinar un número suficiente de huevos que constituyan una muestra representativa del lote controlado; que, una vez realizadas los operaciones de control, debe marcarse el lote con arreglo a la decisión del controlador;
Considerando que, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1907/90 relativas a las modalidades y definición de las ventas a granel, es conveniente extender los parámetros de muestreo a dichas ventas;
Considerando que, habida cuenta de que los métodos utilizados para clasificar los huevos por su calidad y peso no son totalmente exactos, es oportuno admitir ciertas tolerancias; que, además, dado que las condiciones de almacenamiento y transporte pueden afectar a la calidad y peso del lote, conviene que se establezcan diversas tolerancias según la fase de comercialización;
Considerando que, a fin de facilitar la comercialización y el control de los huevos que, clasificados por su calidad y peso, se hallen en embalajes grandes, conviene establecer un peso neto mínimo medio para cada categoría de peso;
Considerando que, con objeto de facilitar las modificaciones que puedan ser precisas en el futuro, el Reglamento (CEE) no 1907/90 delega en la Comisión la facultad de adoptar diversas disposiciones antes contenidas en el Reglamento (CEE) no 2772/75; que, ello ha obligado a efectuar numerosas modificaciones del Reglamento (CEE) no 95/69 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3906/86 (7), que, en pro de la claridad, debe ser objeto de una nueva redacción;
Considerando, por consiguiente, que deben derogarse los Reglamentos (CEE) nos 95/69 y 1295/70 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 36/85 (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Cada tres días hábiles como mínimo, los productores entregarán los huevos a los establecimientos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1907/90 o estos establecimientos los recogerán de los productores.
No obstante, la entrega por el productor a los centros de embalaje o la recogida por éstos podrá efectuarse una vez a la semana en los casos en que la temperatura ambiente a la que se mantengan los huevos en la granja no exceda de 18 °C.
2. Los huevos que vayan a comercializarse con la mención « extra » de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1907/90 serán entregados a los centros de embalaje o recogidos por ellos de cada productor todos los días hábiles. Sin embargo, tal entrega o recogida podrá realizarse cada dos días hábiles en los casos en que la temperatura ambiente a la que se mantengan los huevos en la explotación no exceda de 18 °C.
Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1992, la entrega y recogida de estos huevos podrán realizarse cada dos días hábiles.
3. Los huevos en los que se vaya a indicar la fecha de puesta de acuerdo con
el artículo 17 sólo serán entregados a los centros de embalaje o recogidos por ellos de cada productor el día de la puesta.
Los huevos en los que la fecha de puesta se estampe en la granja serán entregados o recogidos a más tardar el día hábil siguiente al de la puesta.
4. Los colectores entregarán los huevos a los centros de embalaje a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción.
Sin embargo, los operadores en los mercados definidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1907/90 podrán entregar los huevos, a más tardar, el segundo día hábil siguiente al de su recepción por el mercado.
5. Cada entrega se identificará con el nombre y la dirección del productor o colector y la fecha de envío.
6. Los centros de embalaje clasificarán y embalarán los huevos a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquél en que los hayan recibido, excepto en los casos en que:
- los huevos recibidos de los productores se entreguen a otros centros de embalaje a más tardar el día hábil siguiente al de su rececpión,
- se vaya a indicar la fecha de puesta en los huevos, en cuyo caso éstos se clasificarán y embalarán el día de la puesta.
7. Las indicaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1907/90, así como en el apartado 1 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 10 se estamparán, a más tardar, el día en que se clasifiquen y embalen los huevos. Artículo 2
Durante el almacenamiento en los locales del productor y durante el transporte desde éstos hasta los del colector o centro de embalaje, los huevos deberán mantenerse a una temperatura que garantice la óptima conservación de su calidad. Artículo 3 1. Unicamente podrán ser reconocidos como colectores o centros de embalaje en los términos del Reglamento (CEE) no 1907/90 las empresas y productores que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4.
2. Los locales de los colectores y centros de embalaje deberán:
a) tener una superficie que sea suficiente con relación al volumen de trabajo efectuado;
b) estar construidos y equipados de tal modo:
- que puedan ventilarse convenientemente y disponer de luz adecuada;
- que puedan limpiarse y desinfectarse correctamente;
- que los huevos estén protegidos de todo cambio brusco de la temperatura exterior;
c) estar reservados para la manipulación y el almacenamiento de huevos; no obstante, podrá utilizarse una parte de los locales para almacenar otros productos siempre que éstos no puedan impregnar los huevos de olores extraños.
3. El equipo técnico de los centros de embalaje deberá garantizar la correcta manipulación de los huevos e incluir en particular:
a) una adecuada instalación de inspección visual que esté permanentemente controlada por un operario durante su funcionamiento y con la que se pueda examinar por separado la calidad de cada huevo. En caso de que se utilice una máquina automática para las operaciones de inspección visual, selección
y clasificación, el equipo deberá incluir una lámpara de inspección visual autónoma;
b) un dispositivo de medición de la altura de la cámara de aire;
c) una máquina para clasificar los huevos según su peso;
d) una o varias balanzas apropiadas para el pesaje de los huevos;
e) un equipo para estampar huevos, cuando se apliquen las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 1907/90.
4. Los locales y el equipo técnico deberán mantenerse limpios, en buen estado de funcionamiento y exentos de olores extraños. Artículo 4
1. Toda solicitud de autorización de un colector o centro de embalaje deberá dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situados sus locales.
2. Dicha autoridad asignará al centro de embalaje por ella autorizado un código distintivo cuyo dígito o dígitos iniciales serán los siguientes:
Bélgica 1
Alemania 2
Francia 3
Italia 4
Luxemburgo 5
Países Bajos 6
Dinamarca 7
Irlanda 8
Reino Unido 9
Grecia 10
España 11
Portugal 12
3. Unicamente los centros de embalaje que hayan sido objeto de un registro especial podrán ser autorizados para embalar huevos de la categoría A marcados con la mención « extra » o indicar la fecha de puesta de acuerdo con el artículo 17 o las menciones previstas en el artículo 18.
4. Antes del 1 de junio de 1991 cada Estado miembro remitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los centros autorizados en su territorio en la que se indiquen el nombre y domicilio de cada centro y el número que se le haya asignado. Cualquier modificación de la citada lita deberá comunicarse al comienzo de cada trimestre natural a los demás Estados miembros y a la Comisión. Artículo 5
1. Los huevos de categoría A deberán presentar las siguientes características mínimas:
Cáscara y cutícula: normales, limpias e intactas. Cámara de aire: una altura fija no superior a 6 mm; no obstante, en el caso de los huevos que vayan a marcarse con la mención « extra », no podrá ser superior a 4 mm en el momento del embalaje, o en el del despacho de aduanas cuando se destinen a la importación. Clara: transparente, sin manchas, de consistencia gelatinosa y exenta de materias extrañas de cualquier tipo. Yema: sólo visible al trasluz como una sombra, sin contorno claramente discernible, que no se separe sensiblemente del centro al someter al huevo a un movimiento de rotación y que esté exenta de materias extrañas de cualquier tipo. Germen: desarrollo imperceptible. Olor: ausencia de olores extraños.
2. Los huevos de categoría A no deberán ser lavados ni limpiados por otros procedimientos antes o después de la clasificación.
3. Por último, los huevos de categoría A no deberán ser sometidos a ningún tratamiento de conservación ni refrigerados en locales o plantas en los que la temperatura se mantenga artificialmente a menos de 5 °C. No obstante, no se considerarán refrigerados los huevos que se hayan mantenido a una temperatura inferior a 5 °C bien en el curso de un trayecto de duración no superior a 24 horas, bien en locales dedicados a la venta al por menor o en sus anexos, siempre que la cantidad almacenada en éstos no sobrepase la necesaria para tres días de venta al por menor en dichos locales. Artículo 6
1. Los huevos de categoría B deberán presentar las siguientes características mínimas:
Cáscara: normal e intacta. Cámara de aire: una altura que no supere los 9 mm. Clara: transparente, sin manchas y exenta de materias extrañas de cualquier tipo. Yema: - sólo visible al trasluz como una sombra; esta característica no se exigirá para los huevos conservados en cal; - exenta de materias extrañas de cualquier tipo. Germen: desarrollo imperceptible. Olor: ausencia de olores extraños.
2. La categoría B comprenderá tres grupos de huevos:
a) Huevos no refrigerados ni conservados:
Huevos de categoría B que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento de conservación ni refrigerados en locales o plantas en los que la temperatura se mantenga artificialmente por debajo de los 5 °C.
No obstante, no se considerarán refrigerados los huevos que se hayan mantenido a una temperatura inferior a 5 °C bien en el curso de un trayecto de duración no superior a 24 horas, bien en locales destinados a la venta al por menor o en sus anexos, siempre y cuando la cantidad almacenada en éstos no sea superior a la necesaria para tres días de venta al por menor en dichos locales.
b) Huevos refrigerados:
Huevos de categoría B que hayan sido refrigerados en locales en los que la temperatura se mantenga artificialmente por debajo de los 5 °C.
c) Huevos conservados:
Huevos de categoría B que se hayan conservado, refrigerados o no, en una mezcla gaseosa con una composición diferente de la del aire atmosférico y huevos que hayan sido sometidos a cualquier otro procedimiento de conservación. Artículo 7
Los huevos de categoría C serán los que no cumplan los requisitos exigidos para los de las categorías A y B. Unicamente podrán destinarse a industrias alimentarias autorizadas en virtud del artículo 6 de la Directiva 89/437/CEE o a industrias no alimentarias. Artículo 8
Los huevos de categoría A se clasificarán según su peso del siguiente modo:
- Categoría 0: 75 g o más,
- Categoría 1: de 70 g a 75 g,
- Categoría 2: de 65 g a 70 g,
- Categoría 3: de 60 g a 65 g,
- Categoría 4: de 55 g a 60 g,
- Categoría 5: de 50 g a 55 g,
- Categoría 6: de 45 g a 50 g,
- Categoría 7: menos de 45 g. Artículo 9
En los casos de estampado de huevos de la categoría A con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1907/90, se aplicará lo siguiente:
- la marca distintiva de la categoría A consistirá en un círculo de por lo menos 12 mm de diámetro;
- la marca distintiva de la categoría de peso consistirá en un número de una altura de entre 2 y 3 mm, situado dentro de dicho círculo;
- el código del centro de embalaje se compondrá de por lo menos 3 dígitos de una altura mínima de 5 mm;
- las fechas se indicarán con los términos que figuran en el Anexo I, en letras y dígitos de al menos 5 mm de altura, seguidos del día y el mes expresados de la forma prevista en el artículo 14. Artículo 10
1. Las marcas distintivas de las clases de calidad correspondientes a los huevos de categoría B serán las siguientes:
a) para los « huevos no refrigerados ni conservados », un círculo de al menos 12 mm de diamétro en el que figure la letra B en caracteres latinos de una altura de 5 mm como mínimo;
b) para los « huevos refrigerados », un triángulo equilátero de por lo menos 10 mm de lado;
c) para los « huevos conservados », un rombo cuyas diagonales tengan una longitud de 16 y 7 mm.
Toda persona que esté encargada de la refrigeración de huevos o de cualquier otro proceso de conservación estampará en ellos las marcas indicadas en las letras b) o c) antes de iniciar tales operaciones.
No obstante, en el caso de los huevos conservados en cal, dichas marcas podrán estamparse una vez finalizado el proceso de conservación.
2. La marca distintiva de la clase de calidad correspondiente a los huevos de categoría C consistirá en un círculo de al menos 12 mm de diámetro en el que figure la letra C en caracteres latinos de una altura de 5 mm como mínimo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, no será obligatorio marcar los huevos de las categorías B y C que se entreguen directamente a la industria alimentaria, siempre y cuando se indique claramente este destino en los embalajes que los contengan. Artículo 11
1. Las marcas distintivas estampadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10, y las indicaciones mencionadas en los artículos 16, 17, 18 y 19 que figuren en los huevos deberán ser claramente legibles.
2. Los huevos se marcarán con un color indeleble que resista la cocción. Los productos utilizados deberán ajustarse a las disposiciones en vigor sobre materias colorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios destinados al consumo humano. Artículo 12
1. Los embalajes, incluidos los materiales del interior, deberán ser resistentes a los golpes, estar secos, limpios y en buen estado y haber sido fabricados con materiales adecuados para que los huevos queden protegidos de olores extraños y de posibles alteraciones de la calidad.
2. Los embalajes grandes, incluidos los materiales del interior, utilizados para el transporte y expedición de huevos únicamente podrán reutilizarse en
la medida en que estén nuevos y cumplan los requisitos técnicos de higiene mencionados en el apartado 1. En caso de reutilizarse, no deberán presentar ninguna marca anterior que pueda inducir a error.
3. Los embalajes pequeños no podrán ser reutilizados.
4. La excepción a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1907/90 será aplicable cuando las entregas se efectúen en un radio de 20 kilómetros del centro de embalaje, y cuando se trate de cantidades diarias inferiores a 3 600 huevos por entrega y a 360 huevos por comprador. En los documentos que los acompañen deberán indicarse el nombre, la dirección y el código del centro de embalaje, el número de huevos, las categorías de calidad y peso y la fecha de clasificación. Artículo 13
1. Los huevos deberán almacenarse en locales limpios, secos y exentos de olores extraños.
2. Durante su transporte y almacenamiento se mantendrán limpios, secos, exentos de olores extraños y eficazmente preservados de todo posible golpe así como de la acción del tiempo atmosférico y de la luz.
3. Los huevos deberán estar protegidos de temperaturas extremas durante su almacenamiento y su transporte. Artículo 14
La fecha de embalaje mencionada en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90 irá precedida de una o varias de las siguientes fórmulas:
- EMBALADO EL: . . . . . . . . . . ,
- PAKKET DEN: . . . . . . . . . . ,
- VERPACKT AM: . . . . . . . . . . ,
- ÌAAÑÏÌ IEA OÕOÊAAÕAOEAO: . . . . . . . . . . ,
- PACKING DATE: . . . . . . . . . . ,
- EMBALLE LE: . . . . . . . . . . ,
- DATA D'IMBALLAGGIO: . . . . . . . . . . ,
- VERPAKT OP: . . . . . . . . . . ,
- EMBALADO EM: . . . . . . . . . . . .
La fecha se indicará con dos series de cifras, del 1 al 31 y del 1 al 12, que representarán, por este orden, el día y el mes. Artículo 15
Además de la fecha de embalaje, el operador podrá añadir en el momento del embalaje la fecha de venta recomendada, la fecha de consumo preferente o la fecha de puesta. En el caso de esta última fecha, el estampado de los huevos también podrá efectuarse en la propia explotación. Artículo 16
La fecha de venta recomendada será la fecha límite en la que los huevos deban venderse al consumidor y tras la que quede todavía un plazo razonable de al menos siete días para su almacenamiento en el hogar. Dicha fecha deberá fijarse de tal modo que los huevos de categoría A, conservados en condiciones adecuadas, mantengan las características descritas en el apartado 1 del artículo 5 hasta el final de ese plazo de almacenamiento. La fecha de consumo preferente corresponderá al final de dicho plazo.
La redacción de estas indicaciones deberá expresar claramente el significado de las fechas mencionadas. Artículo 17 1. Cuando la fecha de puesta se indique en los huevos y en los embalajes que los contengan, los centros de embalaje llevarán registros separados de los datos siguientes:
- nombre y dirección de los productores, los cuales serán registrados tras una inspección a cargo de la autoridad competente del Estado miembro;
- cuando lo solicite esta autoridad, el número de gallinas ponedoras de cada productor.
2. Los productores a que se refiere el apartado 1 serán inspeccionados posteriormente de manera periódica y llevarán registros actualizados de los datos siguientes:
- la fecha de colocación, la edad en el momento de ésta y el número de gallinas ponedoras, desglosado por gallinero;
- la producción diaria de huevos de cada gallinero;
- el número o peso, desglosado por comprador, de los huevos entregados en los que se vaya a indicar la fecha de puesta, o en los que ésta ya haya sido estampada en la explotación, así como el nombre y la dirección del comprador y el código del centro de embalaje.
3. Los huevos en los que se vaya a indicar la fecha de puesta se entregarán a los centros de embalaje en contenedores precintados. Las entregas de estos huevos y las de aquéllos en los que la fecha de puesta ya haya sido estampada en la explotación se identificarán por medio de los siguientes datos:
- la fecha de puesta;
- el nombre, la dirección y el número del productor, así como el código del gallinero del que procedan los huevos;
- la fecha del envío;
- el número o peso de los huevos de la entrega.
Esta información figurará tanto en el contenedor como en los documentos que lo acompañen, los cuales se conservarán en el centro de embalaje durante un período mínimo de doce meses.
4. Los contenedores a que se refiere el apartado 3 serán abiertos en el centro de embalaje inmediatamente antes de la clasificación. Todos los huevos de un mismo contenedor serán clasificados y embalados sin interrupción. La fecha de puesta se estampará sobre los huevos previstos para este marcado durante el embalaje o inmediatamente después de él.
En el caso de los centros de embalaje abastecidos por una unidad propia de producción situada en el mismo lugar, los huevos deberán estamparse o clasificarse y embalarse el día de la puesta, o entregarse a otros centros de embalaje.
5. Los centros de embalaje llevarán registros separados de los datos siguientes:
- las cantidades diarias, por productor, de los huevos llegados al centro en los que se vaya a indicar la fecha de puesta, o en los que ésta ya haya sido estampada en la explotación, así como el nombre y dirección del productor y el número de registro;
- el número o peso de los huevos vendidos, por categorías de peso y por comprador, el nombre y dirección de éste y el número de referencia de los embalajes pequeños o, en caso de venta a granel, de los embalajes grandes que contengan los huevos. Estos números de referencia formarán una serie numérica creciente e ininterrumpida.
6. En el caso de los centros de embalaje abastecidos únicamente por una unidad propia de producción situada en el mismo lugar, se aplicarán el primer y segundo guión del apartado 2, la tercera y cuarta frase del
apartado 4 y el apartado 5.
7. Las unidades de producción y los centros de embalaje referidos en el apartado 1 serán inspeccionados al menos una vez cada dos meses. Artículo 18
1. Los huevos de categoría A y los embalajes pequeños que los contengan podrán llevar la mención que corresponda de entre las siguientes para indicar la forma de cría a que hace referencia el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90:
En los embalajes: En los huevos: a) Huevos de gallinas camperas Camperas AEg fra fritgaaende hoens Fritgaaende Eier aus Freilandhaltung Freiland AõãUE aaëaaýèaañçò âïóêÞò AAëaaýèaañçò âïóêÞò Free range eggs Free range OEufs de poules élevées en libre parcours Libre parcours Uova di allevamento all'aperto - sistema estensivo Aperto estensivo Eieren van hennen met vrije uitloop - extensief systeem Vrije uitloop - extensief Ovos de galina criada ao ar livre Ar livre; b) Huevos de gallinas criadas en parque Parque AEg fra fritgaaende hoens - intensivt system Fritgaaende - int. Eier aus intensiver Auslaufhaltung Auslauf AõãUE ðaañéïñéó Ýíçò âïóêÞò Ðaañéïñéó Ýíçò âïóêÞò Semi-intensive eggs Semi-intensive OEufs de poules élevées en plein air Plein air Uova di allevamento all'aperto Aperto Eieren van hennen met vrije uitloop Vrije uitloop Ovos de galinha criada em parque Parque; c) Huevos de gallinas explotadas en el suelo Suelo Skrabeaeg Skrabeaeg Eier aus Bodenhaltung Bodenhaltung AõãUE aeáðÝaeïõ aa óôñù íÞ AEáðÝaeïõ-óôñù íÞ Deep litter eggs Deep litter OEufs de poules élevées au sol Poules au sol Uova di galline allevate a terra Allevate a terra Scharreleieren Scharrelei Ovos de cama Cama; d) Huevos de gallinas criadas en aseladero Aseladero AEg fra volierehoensehold Voliere Eier aus Volierenhaltung Voliere AõãUE êëé áêùôÞò ó÷UEñáò Êëé áêùôÞò ó÷UEñáò Perchery eggs ("Barn eggs") Perchery (Barn) OEufs de poules élevées sur perchoirs Perchoirs Uova di galline allevate in voliera Voliera Volière-eieren Volière Ovos de capoeira Capoeira.
Estas menciones sólo podrán utilizarse en el caso de los huevos producidos en granjas que se ajusten a los requisitos establecidos en el Anexo.
En el caso de las ventas a granel, únicamente podrán emplearse cuando cada huevo vaya marcado con la mención correspondiente.
2. Los centros de embalaje autorizados para emplear las menciones recogidas en el apartado 1 llevarán por cada forma de cría un registro separado en el que anotarán:
- el nombre y domicilio de los productores correspondientes, que se registrarán tras una inspección a cargo de la autoridad competente del Estado miembro;
- a petición de dicha autoridad, el número de gallinas ponedoras de cada productor.
Tales productores serán posteriormente objeto de inspecciones periódicas. Llevarán un registro en el que figuren, por cada tipo de cría, la fecha de colocación, la edad en el momento de ésta, el número de gallinas ponedoras, el número de huevos producidos y entregados diariamente, la fecha de envío y el nombre de los compradores.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los centros de embalaje registrados en su territorio, así como toda
modificación que se introduzca en ella.
4. Los huevos indicados en el apartado 1 se entregarán a los centros de embalaje en contenedores que lleven en uno o varios de los idiomas comunitarios alguna de las menciones recogidas en el apartado 1. Las entregas se identificarán con el nombre y domicilio del productor, el tipo, número o peso de los huevos y la fecha de envío y entrega. Los centros de embalaje inscribirán semanalmente estos datos y el volumen de existencias en registros actualizados.
5. Los huevos mencionados en el apartado 1 sólo se clasificarán y embalarán los días que se comuniquen con al menos un día hábil de antelación a la autoridad competente del Estado miembro. Durante su almacenamiento, clasificación y embalaje, se separarán claramente de los demás huevos.
6. Los centros de embalaje a los que hace referencia el apartado 2 registrarán diariamente por separado las categorías de calidad y peso y las ventas de huevos y embalajes pequeños marcados con arreglo al apartado 1, incluyendo el nombre y domicilio de los compradores, el número de embalajes, el número o peso de los huevos vendidos por categoría y peso y las fechas de entrega. No obstante, en lugar de llevar registros de ventas, dichos centros podrán archivar las facturas o albaranes cuando en ellos figuren las menciones indicadas en el apartado 1.
7. Los embalajes grandes que contengan huevos o embalajes pequeños marcados de conformidad con el apartado 1 llevarán alguna de las menciones indicadas en dicho apartado.
8. Las disposiciones de los apartados 1 a 7 se aplicarán sin perjuicio de las medidas técnicas nacionales que impongan mayores exigencias que los requisitos mínimos establecidos en el Anexo. Dichas medidas sólo se aplicarán a los productores del Estado miembro de que se trate y únicamente cuando sean compatibles con la legislación comunitaria y se ajusten a las normas comunes de comercialización de huevos.
9. Las medidas nacionales mencionadas en el apartado 8 se comunicarán a la Comisión.
10. En cualquier momento y a instancia de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán toda la información necesaria para evaluar la compatibilidad de dichas medidas con la legislación comunitaria y su conformidad con las normas comunes de comercialización de huevos. Artículo 19
1. Para indicar el origen de los huevos de categoría A o de los embalajes pequeños que los contengan de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90, los términos o símbolos utilizados podrán referirse al Estado miembro o a circunscripciones administrativas o regiones definidas por la autoridad competente del Estado miembro donde se hayan producido los huevos. En el caso de las ventas a granel, esta indicación sólo podrá utilizarse cuando cada huevo vaya marcado con los términos o símbolos correspondientes.
2. Los centros de embalaje que utilicen los términos o símbolos mencionados en el apartado 1 llevarán un registro detallado de las entregas, según su origen, así como del nombre y domicilio de los productores, del número o peso de los huevos y de las fechas de entrega. Los productores, por su parte, llevarán un registro actualizado en el que figuren el número de
gallinas ponedoras, la edad de éstas, el número de huevos producidos y entregados, la fecha de envío y el nombre de los compradores.
3. Los centros de embalaje indicados en el apartado 2 registrarán diariamente por separado las categorías de calidad y peso y las ventas de embalajes pequeños y huevos marcados con los términos o símbolos a que hace referencia el apartado 1, incluyendo el nombre y domicilio de los compradores, el número de embalajes, el número o peso de los huevos vendidos y las fechas de entrega, así como las existencias semanales.
No obstante, en lugar de llevar registros, dichos centros podrán archivar las facturas o albaranes cuando en ellos figuren tales términos o símbolos.
4. Los embalajes grandes que contengan huevos o embalajes pequeños marcados de conformidad con el apartado 1 llevarán los mismos términos o símbolos. Artículo 20
1. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:
- los métodos de control utilizados para la aplicación de los artículos 17, 18 y 19;
- anualmente, antes del 1 de abril, el número medio de gallinas ponedoras existentes (10), el número o peso de los huevos entregados y registrados de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 18 y el número o peso de los huevos vendidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 18 durante el año natural anterior.
2. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2771/75, se procederá periódicamente a un intercambio de opiniones sobre los controles efectuados en los Estados miembros. Artículo 21
1. Los precintos y etiquetas mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1907/90 serán de color blanco y la impresión de las indicaciones, de color negro.
2. Además de la información prevista en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90, tales precintos y etiquetas, que podrán numerarse, llevarán un sello oficial establecido por la autoridad competente. Antes del 1 de junio de 1991, cada Estado miembro remitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión uno o varios ejemplares del modelo de precinto y de etiqueta. Artículo 22
1. Se comercializarán en embalajes provistos de un precinto o una etiqueta de color amarillo que queden inutilizados al abrir el embalaje:
a) los huevos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1907/90 que no pertenezcan a las categorías A, B ni C;
b) los huevos de las categorías A o B que ya no se ajusten a las características fijadas para tales categorías y que no se hayan clasificado de nuevo y
c) los huevos de la categoría C.
2. Los precintos y etiquetas mencionados en el apartado 1 se ajustarán al modelo que establezca la autoridad competente. Antes del 1 de junio de 1991, cada Estado miembro remitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión uno o varios ejemplares del modelo de precinto y de etiqueta, los cuales llevarán en caracteres de color negro claramente visibles y fácilmente legibles las siguientes indicaciones:
a) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa que haya expedido los huevos;
b) el número o peso neto de los huevos embalados;
c) la mención « HUEVOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA » en letras mayúsculas negras de 2 cm de altura y en uno o varios de los idiomas de la Comunidad. Artículo 23
1. Los huevos industriales definidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1907/90 se comercializarán en embalajes provistos de un precinto o etiqueta de color rojo.
2. El precinto y la etiqueta mencionados en el apartado 1 se ajustarán al modelo que establezca la autoridad competente. Antes del 1 de junio de 1991, cada Estado miembro remitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión uno o varios ejemplares del modelo de precinto y de etiqueta, los cuales llevarán las siguientes indicaciones:
a) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa destinataria;
b) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa que haya expedido los huevos;
- la mención « HUEVOS INDUSTRIALES » en letras mayúsculas negras de 2 cm de altura y la mención « no aptos para el consumo humano » en letras negras de 0,8 cm de altura como mínimo, en uno o varios de los idiomas de la Comunidad. Artículo 24 1. El precinto o la etiqueta mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1907/90 deberán colocarse de tal forma que ninguna de las indicaciones que figuren en el embalaje quede oculta por la posición del precinto o la etiqueta.
2. La palabra « extra » se imprimirá en letra bastardilla de 1 cm de altura y de color blanco sobre fondo rojo.
3. En los embalajes grandes que contengan otros pequeños marcados con la mención « extra » se estampará en letras mayúsculas de 2 cm de altura y en uno o varios de los idiomas de la Comunidad la indicación « contiene embalajes pequeños "extra" ». Artículo 25
1. Los huevos que se hayan reclasificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1907/90 podrán comercializarse en los embalajes que los contenían antes de la reclasificación. Si fueren embalados de nuevo, cada embalaje únicamente podrá contener huevos de un solo lote.
2. El precinto o la etiqueta de los embalajes grandes llevarán al menos la siguiente información en caracteres negros que sean claros y legibles:
a) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa que haya reclasificado o mandado reclasificar los huevos;
b) el código distintivo del centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o, cuando se trate de huevos importados, el país de origen;
c) las categorías de calidad y peso;
d) el número de huevos embalados;
e) las palabras « embalado el », seguida de la fecha del primer embalaje y, debajo de ella, la palabra « reclasificado », seguida de la fecha de reclasificación de la misma forma que dispone el artículo 14;
f) en el caso de los huevos refrigerados o conservados, indicaciones no codificadas y en caracteres latinos sobre la refrigeración o el método de
conservación.
3. Los embalajes pequeños que contengan huevos reclasificados únicamente llevarán las indicaciones que se contemplan en el apartado 2, estampadas en caracteres claramente visibles y legibles. Cuando se reutilicen los embalajes de origen, deberán taparse las indicaciones que ya no procedan. Además, podrán llevar la marca comercial de la empresa que haya reclasificado o mandado reclasificar los huevos. Artículo 26
1. Salvo en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1907/90, los huevos embalados sólo podrán ser reembalados en otros embalajes grandes o pequeños por los centros de embalaje. Cada embalaje únicamente contendrá huevos de un solo lote.
2. El precinto o la etiqueta de los embalajes grandes llevarán al menos la siguiente información en caracteres negros que sean claros y legibles:
a) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa que haya reembalado o mandado reembalar los huevos;
b) el código distintivo del centro de embalaje que haya reembalado los huevos;
c) las categorías de calidad y peso;
d) el número de huevos embalados;
e) las palabras « embalado el », seguidas de la fecha del primer embalaje y, debajo de ella, la palabra « reembalado », seguida de la fecha de reembalaje de la misma forma que dispone el artículo 14;
f) en el caso de los huevos refrigerados o conservados, indicaciones no codificadas y en caracteres latinos sobre la refrigeración o el método de conservación;
g) el código distintivo del centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o, cuando se trate de huevos importados, el país de origen.
3. Los embalajes pequeños que contengan huevos reembalados únicamente llevarán las indicaciones que se contemplan en el apartado 2, estampadas en caracteres claramente visibles y legibles. Además, podrán llevar la marca comercial de la empresa que haya reembalado o mandado reembalar los huevos. No podrá utilizarse la palabra « extra ».
4. Serán aplicables las disposiciones de los apartados 6 y 7 del artículo 1. Artículo 27
1. Las disposiciones del artículo 21 se aplicarán a los precintos y etiquetas mencionados en los artículos 25 y 26. Sus modelos se suministrarán antes del 1 de junio de 1991.
2. Los embalajes de origen que se utilicen para la reclasificación y el reembalaje se considerarán reutilizados en los términos del apartado 2 del artículo 12.
3. Las indicaciones existentes en los precintos o etiquetas de los embalajes grandes que se reutilicen de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 se cubrirán completamente con nuevos precintos o etiquetas o se eliminarán de cualquier otro modo.
4. Los embalajes grandes podrán llevar una o varias de las indicaciones que figuren en los precintos y etiquetas que los cierren. Además, podrán llevar la marca comercial de la empresa que haya reembalado o mandado reembalar los huevos. Artículo 28
Las menciones establecidas en el presente Reglamento para los huevos y embalajes se expresarán al menos en el idioma o idiomas del Estado miembro en el que tenga lugar la venta al por menor o cualquier otra utilización. Artículo 29
1. Las decisiones previstas en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1907/90 únicamente se adoptarán en los casos en que se haya efectuado un control con arreglo a las disposiciones de los apartados 2 a 5.
2. Cuando los huevos se embalen en embalajes grandes que no contengan otros pequeños, se someterán a control al menos las cantidades de huevos siguientes:
Número de huevos incluidos en un lote Número de huevos que se someterán a control % del lote Número mínimo
de huevos hasta 180 100 - de 181 a 1 800 15 180 de 1 801 a 3 600 10 270 de 3 601 a 10 800 5 360 de 10 801 a 18 000 4 540 de 18 001 a 36 000 3 720 de 36 001 a 360 000 1,5 1 080 más de 360 000 0,5 5 400
3. Cuando los huevos se embalen en embalajes pequeños, independientemente de que éstos se introduzcan a su vez en otros grandes, se someterán a control al menos las cantidades de embalajes y de huevos siguientes:
Número de huevos incluidos en un lote Porcentaje de embalajes pequeños controlados Número de huevos que se someterán a control por cada embalaje controlado (%) hasta 180 100 100 de 181 a 1 800 15 100 de 1 801 a 3 600 10 100 de 3 601 a 10 800 5 100 de 10 801 a 18 000 4 100 de 18 001 a 36 000 3 100 de 36 001 a 360 000 1,5 100 más de 360 000 0,5 100
4. Cuando se trate de lotes de 18 000 huevos como máximo, los huevos que deban someterse a control se tomarán por lo menos del 20 % de los embalajes grandes.
Cuando se trate de lotes de más de 18 000 huevos, los huevos que deban someterse a control se tomarán por lo menos del 10 % de los embalajes grandes y como mínimo de 10 de estos embalajes.
5. Cuando se trate de huevos sin embalar expuestos para la venta o puestos a la venta en el comercio al por menor, se someterá a control el 100 % de los huevos, si hubiere un máximo de 180, y el 15 %, con un mínimo de 180, si hubiere cantidades superiores. Artículo 30
1. Una vez realizado el control y, en su caso, tras efectuar en el lote las correcciones necesarias para ajustarlo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1907/90, el inspector pondrá en el embalaje un precinto provisto de un sello oficial y de las siguientes indicaciones:
a) « Controlado el (fecha)
en (lugar) ;
b) el número asignado al inspector por el organismo de control. ».
2. El precinto de control será de color blanco y, las indicaciones, de color rojo. Cuando el embalaje haya sido cerrado antes del control, se cerrará de nuevo mediante el precinto de control, el cual, en su caso, se situará sobre el precinto o la etiqueta de origen.
3. Una vez realizado el control de los embalajes pequeños que lleven la mención « extra », el precinto de control deberá incluir las indicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo y la palabra « extra » en letra bastardilla de 1 cm de altura. Artículo 31
1. En el control de los lotes de huevos de categoría A se tolerarán los siguientes defectos:
a) A la salida del centro de embalaje:
- un 5 % de huevos que presenten defectos de calidad y de ellos, como máximo:
- un 2 % rotos o con la cáscara fisurada, visible por inspección ocular, y
- un 1 % con carne o manchas de sangre.
No obstante, cuando se trate de huevos comercializados con la mención « extra », no se tolerará ningún defecto de altura de la cámara de aire al realizar el control en el momento del embalaje o en el del despacho de aduana.
b) En las demás fases de comercialización:
- un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad y de ellos, como máximo:
- un 4 % rotos o con la cáscara fisurada, visible por inspecciónocular, y
- un 1 % con carne o manchas de sangre.
2. En el control de los lotes de huevos de categoría B se tolerará un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad.
3. Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes mencionados se duplicarán. Artículo 32
En el control de los lotes de huevos de categoría A se tolerará, en lo que se refiere al peso unitario de éstos, la presencia en el lote de un 6 %, como máximo, de huevos de la categoría de peso inmediatamente inferior.
Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, el porcentaje mencionado se duplicará. Artículo 33
Los embalajes grandes de huevos de categoría A, clasificados según su peso, tendrán como mínimo los pesos netos siguientes:
Categoría 0: 7,5 kg/100 huevos
Categoría 1: 7,1 kg/100 huevos
Categoría 2: 6,6 kg/100 huevos
Categoría 3: 6,1 kg/100 huevos
Categoría 4: 5,6 kg/100 huevos
Categoría 5: 5,1 kg/100 huevos
Categoría 6: 4,6 kg/100 huevos
Categoría 7: peso mínimo no establecido. Artículo 34
Todo Estado miembro en cuyo territorio se reclasifique un lote de huevos procedente de otro Estado miembro velará por que la nueva clasificación sea comunicada inmediatamente a ese Estado miembro y, a instancia del mismo, a la autoridad competente por él designada. Artículo 35
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero de 1992 las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. Artículo 36
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 95/69 y 1295/70. Artículo 37
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. Sin embargo, el apartado 4 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 2 del artículo 22, el apartado 2 del artículo 23 y el apartado 1 del artículo 27 se aplicarán a partir de 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 5. (2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. (3) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29. (4) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 87. (5) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (6) DO no L 13 de 18. 1. 1969, p. 13. (7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 20. (8) DO no L 145 de 3. 7. 1970, p. 1. (9) DO no L 5 de 8. 1. 1985, p. 5. (10) Número medio de gallinas ponedoras existentes = número de gallinas x semanas de puesta 52
ANEXO I
1. Fecha de embalaje:
emb.
pakket
verp.
óõóê.
packed
emb. le
imb.
verp.
emb.
2. Fecha de venta recomendada:
vender antes
Saelges til
Verkauf bis
Ðþëçóç
Sell by
à vend. de préf. av.
da vendersi
uit. verk. dat.
Lim. de venda
3. Fecha de consumo preferente:
cons. preferente
Mindst holdbar til
Mind.-haltbar
OÞîç
Best before
à cons. de préf. av.
da consumarsi
tenm. houdb. tot
Lim. de consumo
4. Fecha de puesta:
puesta
lagt
gelegt
ùïôïêssá
laid
pondu le
deposizione
gelegd
post
ANEXO II
Requisitos mínimos que deberán cumplir las granjas avícolas que produzcan los huevos mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 18
a) Los huevos contenidos en embalajes pequeños que lleven la mención « huevos de gallinas camperas » deberán haber sido producidos en las que:
- las gallinas tengan acceso durante todo el día a corrales al aire libre;
- el terreno accesible a las mismas esté cubierto en su mayor parte de vegetación;
- la densidad del gallinero no supere las 1 000 gallinas por hectárea de terreno accesible a las mismas, es decir, una gallina por 10 m2;
- el interior del edificio cumpla las condiciones establecidas en las letras c) o d).
b) Los huevos contenidos en embalajes pequeños que lleven la mención « huevos de gallinas criadas en parque » deberán haber sido producidos en granjas en las que:
- las gallinas tengan acceso durante todo el día a corrales al aire libre;
- el terreno accesible a las mismas esté cubierto en su mayor parte de vegetación;
- la densidad del gallinero no supere las 4 000 gallinas por hectárea de terreno accesible a las mismas, es decir, una gallina por 2,5 m2;
- el interior del edificio cumpla las condiciones establecidas en las letras c) o d).
c) Los huevos contenidos en embalajes pequeños que lleven la mención « huevos de gallinas criadas en el suelo » deberán haber sido producidos en granjas en las que:
- la densidad del gallinero no supere las 7 gallinas por m2 de superficie de suelo accesible a las mismas;
- al menos un tercio de esa superficie esté cubierto de materiales tales como paja, virutas de madera, arena o turba;
- una parte suficiente de la superficie de suelo accesible a las gallinas esté destinada a recoger sus excrementos.
d) Los huevos contenidos en embalajes pequeños que lleven la mención « huevos de gallinas criadas en aseladero » deberán haber sido producidos en granjas en las que:
- la densidad del gallinero no supere las 25 gallinas por m2 de superficie de suelo accesible a las mismas;
- el interior del edificio esté equipado con palos de una longitud suficiente para que cada gallina disponga de un espacio de al menos 15 cm.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid