EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado no pueden alcanzarse sin una reforma de las estructuras agrícolas ;
Considerando que dicha reforma de las estructuras es un elemento fundamental del desarrollo de la política agrícola común ; que es conveniente , por consiguiente , que se base en un concepto y en criterios comunitarios ;
Considerando que la diversidad de las causas , la naturaleza y la gravedad de los problemas estructurales de la agricultura puede exigir soluciones diferenciadas según las regiones , adaptables en el tiempo ; que resulta necesario contribuir al desarrollo económico y social global de cada una de las regiones afectadas ; que podrán alcanzarse los mejores resultados si los Estados miembros , basándose en conceptos y criterios comunitarios , aplican ellos mismos la acción común con sus propios medios legales , reglamentarios y administrativos y si , por otra parte , determinan ellos mismos , en las condiciones que fije la Comunidad , en qué medida dicha acción debe intensificarse o concentrarse en determinadas regiones ;
Considerando que procede en primer lugar , para mejorar las rentas agrícolas , favorecer la constitución de explotaciones de dimensiones y estructuras adecuadas ; que , para constituirlas , procede disponer de tierras libres ;
Considerando que , para alcanzar dichos objetivos , resulta necesario conceder ayudas a las personas que cesen en la actividad agrícola y que asignen las tierras que explotaban a fines de mejora de las estructuras agrícolas ;
Considerando que la concesión a los empresarios agrícolas de una prima
suficientemente atractiva , que es conveniente fijar en función de la superficie liberada , representa un estímulo adecuado para la movilidad del suelo ;
Considerando , no obstante , que los jefes de explotación que tienen más de 55 años suelen encontrar serias dificultades para reconvertirse profesionalmente y que , por tal razón , es conveniente concederles , hasta los 65 años , indemnizaciones anuales que les permitan abandonar la agricultura ;
Considerando que es conveniente reconocer a los Estados miembros la facultad de no conceder total o parcialmente la prima a los agricultores a título principal , en particular cuando éstos se beneficien de una indemnización anual ;
Considerando que la desaparición de las explotaciones en las que trabajan colaboradores familiares o trabajadores asalariados de edad avanzada , que ejerzan la actividad agrícola a título permanente , puede implicar para ellos la pérdida de su empleo y de sus rentas ;
Considerando que los objetivos perseguidos no se alcanzarían si el beneficiario de las medidas siguiera manteniendo una producción agrícola comercializable ; que , no obstante , resulta oportuno que , si lo desean , puedan seguir disponiendo libremente de una superficie limitada ;
Considerando que no es posible exigir en todos los casos que la totalidad de las tierras liberadas sean asignadas a los fines de mejora de las estructuras , pero que es conveniente , por lo menos , fijar en un nivel suficiente la proporción de las tierras así asignadas ;
Considerando que el cese de la actividad agrícola debe aprovecharse no sólo para favorecer el aumento de dimensión de las explotaciones que puedan ser modernizadas , sino también para sustraer determinadas tierras a la utilización agrícola , en particular mediante su asignación a la repoblación forestal , el esparcimiento y la salud pública ;
Considerando que la consecución de dichos objetivos puede facilitarse mediante la acción de organismos territoriales , designados por los Estados miembros , a los cuales los agricultores puedan ofrecer sus tierras para una asignación ulterior que cumpla los fines de reforma de las estructuras ;
Considerando que el conjunto de las medidas previstas presenta un interés comunitario y aspira a alcanzar los objetivos definidos por la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , incluidas las modificaciones de las estructuras necesarias para el buen funcionamiento del mercado común ; que dichas medidas constituyen , por tanto , una acción comón con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1979 , relativo a la financiación de la política agrícola común (1) ;
Considerando no obstante que , si bien la prima calculada en función de la superficie agrícola liberada no requiere una financiación comunitaria , la medida de concesión de una indemnización anual a las personas de edades comprendidas entre los 55 y los 65 años reviste un interés comunitario especial cuando se aplica en regiones agrícolas desfavorecidas en las que no son aplicables aún las medidas de fomento del cese de la actividad agrícola ;
Considerando que , puesto que la Comunidad contribuye a la financiación de
dicha acción común , debe estar en condiciones de comprobar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para su aplicación contribuyen a la consecución de los objetivos citados ; que es conveniente , a tal fin , prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de estructuras agrícolas creado por el artículo 1 de la Decisión del Consejo , de 4 de diciembre de 1962 , relativa a la coordinación de las políticas de estructuras agrícolas (2) y que implique , en el aspecto financiero , la consulta al Comité del FEOGA previsto en los artículos 11 al 15 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ;
Considerando que es conveniente que , basándose en un informe presentado por la Comisión , el Parlamento Europeo y el Consejo puedan examinar anualmente los resultados de las medidas comunitarias y nacionales aplicadas , a fin de evaluar la necesidad de completar o de adaptar el régimen establecido ;
Considerando que parece oportuno que , transcurrido un determinado período de aplicación , el Consejo pueda examinar de nuevo las modalidades de las medidas de fomento del cese de la actividad agrícola , sin perjuicio de los compromisos contraídos durante dicho período ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
TITULO I
Fomento del cese de la actividad agrícola y de la asignación de la superficie agrícola así liberada a fines de mejora de las estructuras
Artículo 1
1 . Los Estados miembros establecerán un régimen de fomento del cese de la actividad agrícola y de la asignación de la superficie agrícola utilizada así liberada a fines de mejora de las estructuras .
2 . Los Estados miembros , en el marco de las disposiciones generales que adopte el Consejo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , podrán :
- diferenciar , según las regiones , el importe de los estímulos financieros previstos en el artículo 2 ,
- no aplicar , en determinadas regiones , la totalidad o parte de las medidas previstas en el artículo 2 .
Artículo 2
1 . El régimen contemplado en el artículo 1 comprenderá :
a ) la concesión , en las condiciones de imputabilidad que se especifican más adelante , de una indemnización anual a los empresarios agrícolas de edad comprendida entre los 55 y los 65 años y que ejerzan la actividad agrícola a título principal que así lo soliciten .
Los Estados miembros podrán :
- sustituir dicha indemnización por el pago de una suma a tanto alzado de efectos equivalentes ;
- diferenciar el importe o no conceder la indemnización , en función de la edad o de la situación de renta del beneficiario .
La imputabilidad de dicha indemnización al FEOGA , sección Orientación , se limitará a un importe máximo de 900 UC por año y por empresario casado , y de 600 UC por año y por beneficiario solo .
No obstante , durante los cinco años siguientes a la aplicación de la
Directiva , únicamente serán imputables los gastos realizados :
- respecto de los empresarios agrícolas a título personal de edad comprendida entre los 60 y los 65 años y respecto de las personas de misma edad contempladas en la letra c ) ,
- respecto de los empresarios agrícolas a título principal , que tengan por lo menos 55 años de edad ;
i ) cuya explotación no supere una superficie de 15 ha en los Estados miembros que tengan , en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva , una población activa agrícola superior al 15 % de la población activa total ,
ii ) que hayan accedido a dicha condición por defunción del cónyuge ,
iii ) que tengan un grado de invalidez superior al 50 % .
La indemnización no será imputable cuando se haya concedido a un empresario agrícola durante el período de realización del plan de desarrollo de su explotación contemplada en el artículo 4 de la Directiva del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (3) ;
b ) la concesión de una prima no imputable calculada en función de la superficie agrícola utilizada liberada , a los empresarios agrícolas que la soliciten .
Los Estados miembros podrán :
- diferenciar el importe o no conceder la prima en función de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la Directiva relativa a la modernización de las explotaciones , así como en función de la edad y de la situación de renta del beneficiario ;
- proceder al pago escalonado de dicha prima ;
- no conceder la totalidad o parte de la prima a los beneficiarios de la indemnización prevista en la letra a ) ;
c ) la concesión de una indemnización anual prevista en la letra a ) a los asalariados y colaboradores familiares permanentes agrícolas , de edad comprendida entre los 55 y los 65 años de edad , que lo soliciten , se comprometen a no ejercer en adelante una actividad agrícola y :
- estén empleados en explotaciones cuyo empresario se beneficie de las medidas previstas en las letras a ) y b ) ,
- estén incluidos en el régimen de seguridad social y
- cumplan las condiciones definidas en la letra c ) del artículo 3 .
Los Estados miembros podrán :
- sustituir dicha indemnización por el pago de una suma a tanto alzado de efectos equivalentes ,
- diferenciar el importe o no conceder la indemnización , en función de la edad o de la situación de renta del beneficiario .
Con arreglo a la presente disposición , únicamente será imputable al FEOGA , sección orientación , hasta un límite de 600 UC por año , una indemnización anual por explotación que desaparezca .
2 . El beneficio de las medidas previstas en el apartado 1 se subordinará al cese de la actividad agrícola por el beneficiario y , si éste fuere el empresario , a la asignación con arreglo al artículo 5 de la superficie agrícola utilizada que explotare .
3 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los beneficiarios de la indemnización o de la prima en el apartado 1 no vean mermados los beneficios de la seguridad social a que tendrían derecho en caso de no cesar en la actividad agrícola , ni se vean sujetos a un aumento indebido de sus cotizaciones a la seguridad social .
Cuando el beneficiario de la indemnización prevista en la letra c ) del apartado 1 se beneficie de subsidios de desempleo , los Estados miembros podrán reducir la indemnización en consecuencia .
Artículo 3
Los Estados miembros definirán :
a ) el concepto de empresario agrícola . Con arreglo a la presente Directiva , únicamente se podrá tomar en consideración a un empresario para una misma superficie agrícola utilizada ;
b ) el concepto de ejercicio de la actividad agrícola a título principal con arreglo a la presente Directiva , a cuyo efecto se exigirá por lo menos que el interesado :
- haya ejercido la actividad agrícola durante un período no inferior a 5 años antes de presentar la solicitud de indemnización . Esta condición no podrá aplicarse a las personas contempladas en el artículo 2 , apartado 1 , letra a ) , inciso ii ) , si fuere cumplida por el cónyuge ,
- haya dedicado a la actividad agrícola , durante dicho período , por lo menos un 50 % de su tiempo activo ,
- haya obtenido de la actividad agrícola , durante dicho período , por lo menos un 50 % de su renta de trabajo ;
c ) el concepto de asalariado permanente agrícola y de colaborador familiar permanente agrícola con arreglo a la presente Directiva , a cuyo efecto se exigirá por lo menos que el interesado :
- haya ejercido la actividad agrícola durante un período no inferior a 5 años antes de presentar la solicitud de indemnización anual y , en dicho período , haya dedicado a la actividad agrícola por lo menos un 50 % de su tiempo activo ,
- haya ejercido la actividad agrícola en la explotación que desaparezca por lo menos durante los dos últimos años anteriores a la presentación de la solicitud ;
d ) las condiciones en las que se considerarán que la actividad agrícola ha cesado y , en particular , la superficie máxima que podrá conservar el beneficiario de los estímulos financieros previstos en las letras a ) y b ) del artículo 2 , si bien deberá quedar garantizado por lo menos el cese de cualquier actividad agrícola que lleve a la comercialización de los productos .
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán disposiciones para evitar que la indemnización prevista en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 se conceda a los empresarios agrícolas cuya explotación se haya reducido apreciablemente en los últimos años anteriores a la solicitud , salvo en los casos de expropiación o de adquisición por causa de interés público .
Artículo 5
1 . La superficie agrícola utilizada que haya sido liberada por los
beneficiarios de las medidas previstas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 deberá , en proporción no inferior al 85 % :
a ) o bien ser arrendada por lo menos durante 12 años o cedida en propiedad o en enfiteusis a agricultores que se beneficien de las medidas de fomento previstas en el artículo 8 de la Directiva relativa a la modernización de las explotaciones ,
b ) o bien ser excluido con carácter duradero de la utilización agrícola , en particular mediante su asignación a fines de repoblación forestal , de esparcimiento , de salud pública u otros de utilidad pública .
2 . No obstante , si se comprobare que no existen agricultores que cumplan las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 1 , la superficie agrícola utilizada que haya sido liberada podrá ser asignada a otras explotaciones en las condiciones que definan los Estados miembros .
3 . La superficie agrícola utilizada que haya sido liberado podrá ser ofrecida asimismo en arrendamiento por lo menos durante 12 años , o en venta , a los organismos territoriales que los estados miembros designen para alguno de los destinos previstos en el apartado 1 . Dichos organismos podrán definir las condiciones de su utilización provisional .
TITULO II
Disposiciones financieras y generales
Artículo 6
El conjunto de las medidas previstas en la presente Directiva constituye una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 7
1 . La duración prevista para la realización de la acción común será de diez años .
Transcurrido un período de cuatro años a partir del momento en que surta efecto la presente Directiva , las modalidades de esta última serán objeto de nuevo examen por el Consejo , a propuesta de la Comisión , sin perjuicio de los compromisos de imputabilidad contraídos durante dicho período .
2 . El coste previsto total de la acción común a cargo del FEOGA ascenderá a 288 millones de unidad de cuenta para los cinco primeros años .
3 . Será aplicable a la presente Directiva lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 8
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :
- los proyectos de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que prevean adoptar en aplicación de la presente Directiva ,
- las disposiciones que puedan permitir la aplicación de la presente Directiva y que sean anteriores a la fecha en que ésta surta efecto .
2 . Al remitir los proyectos de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas y las disposiciones ya en vigor previstos en el apartado 1 , los Estados miembros expondrán los vínculos que existan a nivel regional entre la medida de que se trate , por una parte y la situación económica y las características de la estructura agrícola , por otra .
3 . Respecto de los proyectos comunicados con arreglo al primer guión del apartado 1 , la Comisión examinará si , en función de su conformidad con la
presente Directiva y teniendo en cuenta los objetivos de la misma , así como la necesaria relación entre las diferentes medidas , se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción contemplada en el artículo 6 . En los dos meses siguientes a la comunicación , la Comisión emitirá dictamen al respecto , previa consulta al Comité Permanente de Estructuras Agrícolas .
4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas contempladas en el apartado 3 , tan pronto como sean aprobadas .
Artículo 9
1 . Respecto de las disposiciones comunicadas con arreglo al segundo guión del apartado 1 y al apartado 4 del artículo 8 , la Comisión examinará si , en función de su conformidad con la presente Directiva y teniendo en cuenta los objetivos de la misma , así como la necesaria relación entre las diferentes medidas , se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 6 . En los dos meses siguientes a la comunicación , el representante de la Comisión , previa consulta al Comité del FEOGA sobre los aspectos financieros , presentará al Comité permanente de estructuras agrícolas un proyecto de decisión al respecto .
2 . El Comité emitirá su dictamen en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .
3 . La Comisión adoptará la decisión . No obstante , si dicha decisión no se ajustare al dictamen emitido por el Comité , será comunicada inmediatamente al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación en un mes , como máximo , a partir de la comunicación .
El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de un mes .
Artículo 10
1 . a ) Los gastos realizados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 2 serán imputables al FEOGA , sección Orientación , hasta el límite de los importes previstos y siempre que las superficies agrícolas utilizadas que se hayan liberado reciban un destino que se ajuste a los apartados 1 y 3 del artículo 5 .
No obstante , cuando los Estados se acojan a lo dispuesto en el artículo 5 , únicamente podrán obtener el reembolso de sus gastos imputables si aportaren la prueba de que la superficie agrícola utilizada liberada ha recibido uno de los destinos previstos en el apartado 1 del artículo 5 .
b ) Cuando un Estado miembro conceda la indemnización prevista en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , con arreglo a las condiciones correspondientes , a los empresarios agrícolas cuya edad sea inferior a la edad mínima exigida según los casos por dicho artículo , los gastos que de ello se deriven serán imputables a partir de la fecha en la que el
beneficiario alcance la edad mínima exigida en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , hasta el límite de los importes previstos .
2 . El FEOGA , sección Orientación , reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos imputables .
No obstante , en las regiones agrícolas desfavorecidas en las que no sean aplicables todavía las medidas de fomento del cese de la actividad agrícola en la fecha en que surta efecto la presente Directiva , el FEOGA , sección Orientación , reembolsará el 65 % de los gastos imputables .
3 . Se considerarán , con arreglo al apartado anterior , regiones agrícolas desfavorecidas aquéllas que cumplan simultáneamente los dos criterios siguientes :
- que el porcentaje de población activa agrícola sea superior a la media comunitaria ;
- que el producto interior bruto por habitante al coste de los factores sea inferior a la media comunitaria .
El Consejo establecerá la lista de las regiones a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .
4 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 11
1 . Las medidas que adopten los Estados miembros únicamente podrán beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad si las disposiciones que a ellas se refieran hubieren sido objeto de una decisión favorable con arreglo al artículo 9 .
2 . La participación financiera de la Comunidad abarcará los gastos imputables resultantes de las ayudas cuya decisión de concesión más posterior a la fecha en que surta efecto la presente Directiva .
Artículo 12
1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos realizados por los Estados miembros durante un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .
2 . La contribución del Fondo se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
3 . La Comisión podrá conceder anticipos .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 13
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , los Estados miembros adoptarán , con arreglo a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales , las medidas necesarias para recuperar las cantidades pagadas , en caso de que no se respeten los compromisos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 . Informarán a la Comisión de las medidas aplicadas y , en particular , le comunicarán , con carácter periódico , el estado de los procedimientos administrativos o judiciales que a ellas se refieran .
2 . Las cantidades recuperadas serán pagadas a los organismos o a los servicios pagadores , que las registrarán como disminución de los gastos financiados por el Fondo en proporción a la financiación comunitaria .
3 . Las consecuencias financieras que resulten de la imposibilidad de recuperar las cantidades pagadas recaerán en la Comunidad y en los estados miembros en proporción a su participación financiera .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 14
La presente Directiva no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar , en el ámbito de la misma , las medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades difieran de las que en ella se prevén o cuyos importes excedan de los límites máximos que en ella se fijan , siempre que dichas medidas se adopten de acuerdo con lo previsto .
Artículo 15
Anualmente , antes del 1 de agosto , se examinarán las medidas comunitarias y nacionales en vigor relativas a la presente Directiva en el marco de un informe anual que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo y para el cual los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la documentación necesaria .
El Consejo evaluará los resultados de dichas medidas teniendo en cuenta el ritmo de evolución de las estructuras necesario para la consecución de los objetivos de la política agrícola común , su efecto sobre una evolución armoniosa de las regiones de la Comunidad y las implicaciones financieras de las medidas de que se trate .
En su caso el Consejo adoptará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , las disposiciones necesarias .
Artículo 16
Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias para la ejecución de las medidas de ayuda previstas en la presente Directiva .
Artículo 17
Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva en un plazo de un año a partir de la fecha de su notificación .
Artículo 18
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de abril de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
J. P. BUCHLER
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(2) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .
(3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .
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