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Documento DOUE-L-1972-80108

Reglamento (CEE) nº 2164/72 de la Comisión, de 3 de octubre de 1972, relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de huevos con cáscara, así como de pollos y ocas sacrificados, procedentes de Bulgaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 232, de 12 de octubre de 1972, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80108

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2164/72 DE LA COMISION

relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de huevos con cáscara , así como de pollos y ocas sacrificados , procedentes de Bulgaria

LA COMISION DE LAS COMUNIDDES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1261/71 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 8 ,

Visto el Reglamento n º 123/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (4) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 8 ,

Considerando que cuando , para un producto , el precio de oferta franco frontera caiga por debajo del precio de esclusa , la exacción reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y dicho precio de oferta ;

Considerando que , sin embargo , dicho montante suplementario no es aplicable respecto de terceros países que estén dispuestos a garantizar , y se encuentren en condiciones de hacerlo , que a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de su territorio no se practicará un precio inferior al precio de esclusa y que se evitará cualquier desviación del tráfico ;

Considerando que el Reglamento n º 163/67/CEE de la Comisión , de 26 de junio de 1967 , relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2224/70 (6) , ha establecido determinadas condiciones y el procedimiento para la aplicación del apartado 2 del artículo 8 de los Reglamentos n º 122/67/CEE y 123/67/CEE ;

Considerando que , mediante Nota de 22 de julio de 1972 , las autoridades competentes de la República Popular de Bulgaria se han declarado dispuestas a dar dicha garantía para las exportaciones de huevos con cáscara , distintos de los huevos para incubar , así como gallos , gallinas y pollos y ocas sacrificados , a la Comunidad ; que velarán por que únicamente efectúe dichas exportaciones la empresa comercial del Estado Rodopaimpex ; que velarán asimismo por que las entregas de los productos citados no se efectúen a precios franco frontera de la Comunidad inferiores al precio de esclusa válido el día de despacho de aduana ; que a tal fin , adoptarán toda medida útil para evitar que la empresa comercial del Estado Rodopaimpex recurra , en particular , a medidas que puedan conducir indirectamente a precios inferiores a los precios de esclusa , tales como la asunción de gastos de comercialización o de transporte , concesión de rebajas , celebración de acuerdos de prestaciones vinculadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;

Considerando que las autoridades competentes de la República Popular de Bulgaria se han declarado dispuestas , además , a comunicar regularmente a la Comisión , por mediación de la empresa comercial del Estado Rodopaimpex ,

los detalles relativos a las exportaciones de los productos de que se trate a la Comunidad y a posibilitar a la Comisión el ejercicio de un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;

Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de dicha declaración de garantía se han discutido en detalle con los representantes de las autoridades competentes de la República Popular de Bulgaria ; que , tras dichas discusiones , se puede considerar que el citado tercer país está en condiciones de cumplir su declaración de garantía ; que , por consiguiente , no procede fijar el montante suplementario respecto de las importaciones de los productos citados originarios y procedentes de la República Popular de Bulgaria ;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo de los Reglamentos n º 122/67/CEE y 123/67/CEE no se incrementarán en un montante suplementario para las importaciones de los productos siguientes originarios y procedentes de la República Popular de Bulgaria :

Número de arancel aduanero común Designación de la mercancía

02.02 Aves de corral muertas y sus despojos comestibles ( excepto los hígados ) , frescos , refrigerados o congelados :

A . Aves sin trocear :

I . Gallos , gallinas y pollos :

a ) que se presenten desplumados y sin intestinos , pero con la cabeza y las patas , llamados « pollos 83 % » ;

b ) que se presenten desplumados , eviscerados y sin cabeza ni patas , pero con el corazón , el hígado y la molleja , llamados « pollos 70 % » ;

c ) que se presenten desplumados , eviscerados y sin cabeza , patas , corazón , hígado ni mollejas , llamados « pollos 65 % » .

III . Ocas :

a ) que se presenten desplumadas , sangradas , sin eviscerar , con la cabeza y las patas , llamadas « ocas 82 % » ;

b ) que se presenten desplumadas , evisceradas , sin cabeza ni patas , tengan o no el corazón y la molleja , llamadas « ocas 75 % » .

04.05 Huevos de ave y yema de huevo , frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no :

A . Huevos con cáscara , frescos o conservados :

I . Huevos de aves de corral :

b ) los demás ( distintos de los huevos para incubar )

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de octubre de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(2) DO n º L 132 de 18 . 6 . 1971 , p. 1 .

(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .

(4) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .

(5) DO n º 129 de 28 . 6 . 1967 , p. 2577/67 .

(6) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/10/1972
  • Fecha de publicación: 12/10/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 3987/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81638).
Materias
  • Aves de corral
  • Huevos
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • República Popular de Bulgaria

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