REGLAMENTO ( CEE ) N º 776/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 6 y su artículo 18 ,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé que debe registrarse todo contrato de entrega del lúpulo producido en la Comunidad celebrado entre un productor o productores agrupados , por una parte , y un comprador , por otra ; que procede , en consecuencia , que los Estados miembros establezcan un régimen de registro de dicho contrato ;
Considerando que , para facilitar el registro de los contratos celebrados por adelantado , es útil prever que sean celebrados por escrito y comunicados al organismo designado por cada Estado miembro ;
Considerando que , para los contratos distintos de los celebrados por adelantado , es suficiente , a falta de otros justificantes , con efectuar su registro basándose en el duplicado de las facturas correspondientes a las entregas realizadas ;
Considerando que es posible que las entregas realizadas en virtud de contratos celebrados por adelantado no correspondan , en particular en lo que se refiere a la cantidad , a las disposiciones convenidas ; que , en consecuencia , es necesario registrar asimismo dichas entregas para obtener informaciones exactas sobre la comercialización del lúpulo ;
Considerando que es conveniente aplicar el régimen de registro por vez primera a todos los contratos relativos a la cosecha 1973 , incluidos los celebrados anteriormente por adelantado ;
Considerando que , para facilitar la elaboración del informe anual sobre la situación de la producción y comercialización del lúpulo contemplado en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1969/71 , procede que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios y , en particular , los obtenidos en aplicación del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1350/72 de la Comisión , de 28 de junio de 1972 , relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo (2) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los Estados miembros productores establecerán un régimen de registro de los contratos de entrega de lúpulo , celebrados entre un productor o una agrupación reconocida de productores , por una parte , y un comprador , por otra . El registro se aplicará únicamente a los contratos relativos al lúpulo cosechado en el territorio del Estado miembro de que se trate .
Artículo 2
Los contratos celebrados por adelantado se otorgarán por escrito . En el
plazo de un mes a partir de su celebración , el productor o la agrupación reconocida de productores remitirá un ejemplar de cada uno de ellos , a los organismos designados por cada Estado miembro para el registro de los contratos .
Artículo 3
El organismo contemplado en el artículo 2 procederá al registro de todas las entregas efectuadas , distinguiendo entre los contratos celebrados por adelantado y el resto de los contratos . El registro se hará basándose en un duplicado de la factura cumplimentada que habrá de remitir el vendedor al organismo antes citado . El vendedor podrá remitir dichos duplicados a medida que vayan efectuándose las entregas o de una sola vez , pero siempre antes del 15 de marzo .
Artículo 4
Todo Estado miembro comunicará a la Comisión , antes del 31 de marzo , y por vez primera antes del 31 de marzo de 1974 , para cada región de producción reconocida y cada variedad , los datos siguientes :
a ) respecto de la cosecha del año civil en curso y cada cosecha siguiente :
- las cantidades de lúpulo sometidas a contratos celebrados por adelantado ,
- los precios medios por cada 50 kilogramos ;
b ) respecto de todas las entregas efectuadas y que se refieran a la cosecha del año civil anterior , distinguiendo entre contratos celebrados por adelantado y los demás contratos :
- las cantidades de lúpulo entregadas ,
- los precios medios por cada 50 kilogramos .
Artículo 5
El registro de los contratos se aplicará por vez primera a todos los relativos a la cosecha 1973 .
Artículo 6
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión , a más tardar el 31 de marzo de cada año , por regiones de producción reconocida y variedades :
a ) el total en hectáreas , de superficies plantadas que hayan sido sometidas a la declaración contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1350/72 ,
b ) las cantidades cosechadas .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 11 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid