REGLAMENTO ( CEE ) N º 1350/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de junio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 13 ,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1037/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establecen las normas generales relativas al control y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo (2) , prevé el establecimiento por los Estados miembros de un régimen de declaración y de registro de las superficies plantadas ; que , para garantizar el cumplimiento de los mencionados regímenes en los Estados miembros , es conveniente determinar las indicaciones necesarias que han de figurar en las declaraciones de los
productores ;
Considerando que , además , es necesario supeditar la concesión de la ayuda a determinadas condiciones que permitan garantizar que sólo los productores que hayan cultivado convenientemente y cosechado el lúpulo puedan beneficiarse de la misma ;
Considerando que la Comisión debe conocer el nombre y la dirección de los organismos encargados del registro de las superficies , así como de las medidas adoptadas por los Estados miembros para la aplicación del régimen de ayuda a los productores de lúpulo ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Todo productor de lúpulo presentará , a más tardar el 30 de junio de cada año , una declaración de las superficies plantadas ,
Para los años 1971 y 1972 , la declaración se presentará antes del 31 de julio de 1972 .
2 . La declaración incluirá , por lo menos :
a ) nombre y domicilio del declarante ,
b ) por cada variedad :
- la superficie plantada ,
- la referencia catastral de las superficies o , si no existiere tal referencia para las superficies de que se trate , una indicación oficial equivalente y , en caso necesario , una indicación complementaria que permita la localización de la variedad ,
c ) el nombre de la agrupación reconocida de productores , en caso de que el declarante esté afiliado a una agrupación de este tipo para su producción de lúpulo .
Artículo 2
1 . La solicitud de ayuda será presentada por el productor en un plazo de cinco meses a partir del día de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del Reglamento por el que se establezca el importe de la ayuda prevista en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .
2 . La ayuda se concederá únicamente a las superficies que , para la cosecha de que se trate :
a ) hayan estado plantadas con una densidad uniforme , por lo menos , de :
- 1 500 plantas por hectárea en caso de tutorado doble ,
- 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple ,
b ) hayan sido declaradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 ,
c ) hayan sido sometidos a trabajos normales de cultivo y de recolección .
Artículo 3
1 . La solicitud de ayuda incluirá , respecto de las superficies para las que se haya solicitado la ayuda , por lo menos :
a ) el nombre y el domicilio del solicitante ,
b ) para cada variedad :
- la superficie plantada ,
- la referencia catastral de las superficies o , si tal referencia no existiere para las superficies de que se trate , una indicación
complementaria que permita la localización de la variedad ,
c ) el nombre de la agrupación reconocida de productores , en caso de que el solicitante esté afiliado a una agrupación de este tipo para su producción de lúpulo ,
d ) la declaración de que dichas superficies ya han sido cosechadas .
2 . Los Estados miembros podrán prever que la solicitud de ayuda esté constituida por un duplicado de la declaración contemplada en el artículo 1 , completada por la declaración de que las superficies para las que se solicita la ayuda han sido cosechadas .
Artículo 4
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos designados con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , así como las medidas adoptadas por éste para la aplicación del régimen de ayuda a los productores de lúpulo .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 19 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid