LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 1098/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por el que se establecen, con carácter temporal, medidas especiales en el sector del lúpulo (3), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1098/98 establece la concesión de una compensación por las superficies puestas con carácter temporal en barbecho o arrancadas; que, por lo tanto, conviene declarar estas superficies de la misma manera que las superficies plantadas; que para la cosecha de 1998, estos datos pueden comunicarse a más tardar el 30 de junio de 1998; que, por consiguiente, es oportuno incluir estos nuevos elementos en el Reglamento (CEE) n° 1350/72 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 317/98 (5);
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n°
1350/72 establece que la declaración de las superficies plantadas debe efectuarse, a más tardar, el 31 de mayo del año de la cosecha; que esta fecha plantea problemas en el Reino Unido como consecuencia de la evolución de los métodos de producción mediante los cuales las plantas procedentes de la plantación de estaquillas pueden consecharse a lo largo del mismo año en que se efectuó la plantación [por primera vez]; que las plantaciones no concluirán en mayo, sino en junio; que la cosecha de lúpulo producido mediante esta técnica se limita a un porcentaje reducido de la superficie de lúpulo total del Reino Unido; que, sin embargo, conviene evitar que los productores que recurran a este método se vean discriminados por la pérdida de la ayuda; que, a tal fin, procede establecer una excepción para el Reino Unido retrasando la fecha para la declaración de las superficies al 30 de junio del año de la cosecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1350/72 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1:
- el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 31 de mayo, y el 30 de junio en el caso del Reino Unido, del año de la cosecha, todo productor de lúpulo deberá presentar una declaración de las superficies plantadas y de las superficies que son objeto de medidas especiales de carácter temporal de puesta en barbecho o de arranque previstas en el Reglamento (CE) n° 1098/98. Para la cosecha de 1998, esta fecha se retrasará hasta el 30 de junio de 1998.»;
- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La declaración incluirá al menos:
a) el nombre y la dirección del declarante,
b) por cada variedad o cada cepa experimental:
- la superficie plantada, o que haya sido objeto de medidas especiales de puesta en barbecho o de arranque,
- la referencia catastral de las superficies o, si no existiere tal referencia para las superficies de que se trate, una indicación oficial equivalente y, en caso necesario, una indicación complementaria que permita la localización de la variedad, o de la cepa experimental,
c) el nombre de la agrupación de productores reconocida, en caso de que el declarante esté afiliado a una agrupación de este tipo para su producción de lúpulo.».
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. La solicitud de ayuda o, en los Estados que decidan aplicar la puesta en barbecho o el arranque definitivo, la solicitud de compensación en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1098/98 será presentada por el productor individual, o a través de una agrupación de productores, en un plazo fijado por el Estado miembro, o más tardar el 31 de octubre del año de la cosecha.
2. La ayuda o la compensación se concederá únicamente por las superficies
que, para la cosecha de que se trate:
a) hayan estado plantadas, en lo que respecta a las parcelas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 1, con una densidad uniforme de, al menos:
- 1 500 plantas por hectárea en caso de tutorado doble,
- 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple,
- o hayan estado en producción durante 1997 y hayan sido objeto de medidas especiales de carácter temporal de puesta en barbecho o de arranque;
b) hayan sido declaradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;
c) hayan sido sometidas a trabajos normales de cultivo y de recolección en el caso de las superficies contempladas en el primer guión de la letra a), lo que excluye los platones de lúpulo que hayan sido cultivados principalmente como productos de vivero.».
3) En el artículo 3:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La solicitud de ayuda o de compensación incluirá, respecto de las superficies por las que se haya solicitado la ayuda o la compensación, al menos la información mencionada en el apartado 2 del artículo 1, completada por la declaración de que dichas superficies han sido cosechadas en el caso de las superficies contempladas en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2.»;
b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán establecer que la solicitud de ayuda o de compensación esté constituida por un duplicado de la declaración contemplada en el artículo 1, contemplada por la declaración de que las superficies por las que se solicita la ayuda han sido cosechadas.»;
c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Serán aplicables los artículos del Reglamento (CEE) n° 3887/92 que se recogen a continuación:
- el último párrafo del apartado 3 del artículo 6 en los casos en los que se compruebe la existencia de importantes irregularidades en una región o en parte de una región,
- el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 en los casos en los que se presente con retraso la declaración de superficies o la solicitud de ayuda o de compensación,
- el artículo 11 con respecto o los casos de fuerza mayor,
- el artículo 12 con respecto al informe sobre la visita de control,
- el artículo 13 con respecto a la negativa del agricultor a recibir una visita sobre el terreno,
- el artículo 14 con respecto a los pagos indebidos.».
4) En el artículo 4:
a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos designados de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, así como las medidas adoptadas por él para la aplicación del régimen de ayudas y de compensación a los productores de lúpulo. Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de tal modo que garanticen la comprobación eficaz del
cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas y de las compensaciones. Los controles administrativos incluirán igualmente controles cruzados relativos a las parcelas declaradas de lúpulo y también con la base de datos contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (*), a fin de evitar toda doble concesión injustificada de ayudas o de compensaciones a los productores de lúpulo en relación con la misma cosecha. No obstante, para la cosecha de 1998, los Estados miembros podrán proceder a controles cruzados sobre la base de una muestra. Los controles sobre el terreno, realizados tras un análisis de riesgos, se referirán a una muestra significativa de las declaraciones y de las solicitudes que represente al menos el 5 % de las declaraciones de superficie y el 5 % de las solicitudes de ayuda y de compensación.
___________________
(*) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1».
b) El texto del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:
«2. Cada Estado miembro comunicará todos los años a la Comisión, en relación con las agrupaciones de productores reconocidas situadas en su territorio, toda la información relativa a las condiciones en las que tales agrupaciones hayan administrado la ayuda y la compensación que se les haya concedido y, en su caso, la naturaleza exacta de las medidas que hayan adoptado las mismas con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1696/71. Esta información se comunicará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la cosecha.».
5) El artículo 4 bis se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Cuando se compruebe que la superficie efectivamente determinada es superior a la declarada en la declaración de superficie, la superficie declarada se tendrá en cuenta por el cálculo del importe de la ayuda y de la compensación.
2. Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda y de la compensación se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor, se restará de la superficie efectivamente determinada dos veces el exceso comprobado cuando éste sea superior al 3 % o a 2 hectáreas e igual al 20 % como máximo de la superficie determinada.
En caso de que el exceso comprobado sea superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ni compensación relativa a la superficie.
No obstante, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:
- el productor de que se trate quedará excluido del beneficio del régimen de ayudas y compensaciones respecto a la cosecha correspondiente,
y
- en caso de falsa declaración realizada deliberadamente, del beneficio del régimen de ayudas y de compensaciones respecto a la cosecha siguiente.
Las disminuciones contempladas no se aplicarán si el productor demuestra que, para la determinación de la superficie, se había basado correctamente
en una información reconocida por la autoridad competente.
Con arreglo al presente artículo, se entenderá por "superficie determinada" aquella respecto a la cual se hayan cumplido todas las condiciones de la normativa.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(2) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1.
(3) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 148 de 30. 6. 1972, p. 11.
(5) DO L 33 de 7. 2. 1998, p. 10.
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