REGLAMENTO ( CEE ) N º 2590/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , sobre organización común de los mercados de lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 4 de su artículo 13 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1350/72 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 208/77 (3) , establece el procedimiento que ha de seguirse para la concesión de ayuda a los productores de lúpulo y la comunicación a la Comisión de las medidas adoptadas por cada Estado miembro para la aplicación del régimen de ayuda ;
Considerando que , en ciertos casos , la ayuda puede concederse directamente a las agrupaciones reconocidas de productores o a las asociaciones de éstos ; que parece oportuno , en este caso , que se informe a la Comisión sobre la gestión de la ayuda , en particular en lo relativo a la atribución de ésta a cada productor en proporción de las superficies cultivadas o a su utilización para la adopción de medidas que permitan la realización de ciertos objetivos de las agrupaciones reconocidas de productores ;
Considerando que las medidas dispuestas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1350/72 queda sustituido por el texto siguiente :
« Artículo 4
1 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos designados con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y las medidas que haya adoptado para la aplicación del régimen de ayuda a los productores de lúpulo .
2 . Cada Estado miembro comunicará cada año a la Comisión toda la información relativa a las condiciones en las que las agrupaciones reconocidas de productores o las asociaciones de éstos situadas en su territorio haya gestionado la ayuda que se les haya concedido y , eventualmente , la naturaleza exacta de las medidas que hayan adoptado con arreglo a la letra e ) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 . Esta información se comunicará , a más tardar , el 31 de marzo del año siguiente al de la fijación de la ayuda . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 175 del 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 148 del 30 . 6 . 1972 , p. 11 .
(3) DO n º L 28 del 1 . 2 . 1977 , p. 34 .
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