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Documento DOUE-L-1973-80039

Reglamento (CEE) nº 879/73 del Consejo, de 26 de marzo de 1973, relativo a la concesión y al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 31 de marzo de 1973, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80039

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 879/73 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 10 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que procede establecer las condiciones y normas generales de aplicación de la concesión de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las agrupaciones de productores , así como las modalidades de reembolso de las mismas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , Sección « Orientación » ;

Considerando que , para garantizar en condiciones idénticas la concesión y el reembolso de las ayudas a la constitución y al funcionamiento de las agrupaciones de productores , es conveniente precisar las modalidades de cálculo del valor de la producción comercializada cubierta por la acción de las agrupaciones de productores , así como de los gastos de gestión de las mismas ; que dicho cálculo debe efectuarse en función de documentos contables probatorios ; que es conveniente , no obstante , tomar en consideración la dificultad de disponer en determinados casos de tales documentos adoptando , con carácter subsidiario , un método a tanto alzado ; que se entiende por « año para el que se solicita la ayuda » un período de 12 meses ; que , para el primer año , dicho período comienza en la fecha del reconocimiento ;

Considerando que es necesario precisar las condiciones de concesión de la ayuda a la reconversión de variedades y a la reestructuración de plantaciones y , en particular , definir dichas operaciones ; que , para garantizar el efecto sobre las estructuras , es necesario prever que dichas operaciones se inscriban en el marco de normas comunes de producción y se refieran a una superficie mínima ; que es justo limitar el importe de la ayuda al nivel de los costes efectivos que impliquen las distintas operaciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Ayuda a la constitución y al funcionamiento

Artículo 1

Para el cálculo de las ayudas a las agrupaciones reconocidas de productores , en lo sucesivo denominadas « agrupaciones » , contempladas en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , se tomarán en consideración :

- los productores miembros de la agrupación en la fecha en que ésta hubiere sido reconocida y que hayan sido miembros de la misma durante todo el año para el que se solicite la ayuda ;

- los productores que se hayan adherido a la agrupación tras la fecha de su reconocimiento y que hayan sido miembros de la misma durante los últimos

nueve meses del año para el que se solicite la ayuda .

Artículo 2

El valor de los productos comercializadas por una agrupación se calculará para cada variedad multiplicando :

- la producción media contemplada en el primer guión del párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , determinado con arreglo al artículo 3 y expresado por 100 kg netos , por

- el precio medio contemplado en el segundo guión del párrafo segundo del artículo 8 del mismo Reglamento , determinado con arreglo al artículo 4 y calculado por 100 kg netos .

Artículo 3

A los efectos del cálculo de la producción media contemplada en el primer guión del artículo 2 , la producción comercializada por los productores asociados , desglosada por variedades , se determinará para cada uno de los tres años civiles anteriores al de su asociación :

- basándose en documentos comerciales y contables disponibles que tengan carácter probatorio , o

- a falta de tales justificantes , multiplicando la superficie dedicada a la producción de las variedades de que se trate en cada uno de esos tres años por el rendimiento medio para el año correspondiente comprobado por los servicios competentes de los Estados miembros en la región de producción reconocida .

Artículo 4

A los efectos del cálculo del precio medio contemplado en el segundo guión del artículo 2 , el precio medio obtenido por los productores asociados se determinará , para cada uno de los tres años civiles anteriores al de su asociación :

- basándose en documentos comerciales y contables disponibles que tengan carácter probatorio , o

- a falta de tales justificantes , basándose en los precios practicados para las variedades de que se trate comprobados por los servicios competentes de los Estados miembros en la región de producción reconocida .

Artículo 5

1 . El importe de los gastos de gestión contemplados en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , que se toman en consideración para el cálculo del importe máximo de la ayuda concedida a las agrupaciones , se establecerá basándose en documentos comerciales y contables que tengan carácter probatorio y habrá de ser aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro .

2 . Los gastos de gestión que deban de tomarse en consideración se determinarán con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .

Artículo 6

Las asociaciones que existan en el momento de la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 únicamente se beneficiarán de la ayuda a la constitución y al funcionamiento , si tuvieren que soportar gastos para adaptarse a las condiciones previstas en el artículo 7 del mismo Reglamento .

TITULO II

Ayudas a la reconversión varietal y a la reestructuración de las plantaciones

Artículo 7

Las ayudas a la reconversión varietal y a la reestructuración de las plantaciones contempladas en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 podrán concederse a las agrupaciones reconocidas en virtud del artículo 7 del citado Reglamento .

Artículo 8

1 . La reconversión varietal deberá abarcar 1 hectárea , por lo menos , por agrupación . Cada parcela reconvertida deberá tener una superficie de 20 áreas como mínimo .

2 . La reconversión varietal deberá comprender la sustitución de plantas .

Artículo 9

1 . Las parcelas estarán sometidas a la reestructuración que deberá comprender una superficie de 1 hectárea , por lo menos , de un solo contenido después de la entrada en vigor de la misma .

2 . La reestructuración deberá comprender , por lo menos , la instalación nueva de la totalidad de la estructura o su renovación siempre que esta última resulte necesaria .

Artículo 10

Hasta el límite de un importe máximo de 1 500 UC/hectárea , la ayuda no podrá rebasar

- para las operaciones de reconversión varietal , los costes efectivos de las plantas ,

- para las operaciones de reestructuración de las plantaciones , los costes efectivos del material .

Artículo 11

1 . Las operaciones de reconversión varietal y de reestructuración de las plantaciones no deberán comenzar antes de la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .

2 . La ayuda se concederá únicamente a las superficies correspondientes a las antiguas plantaciones reconvertidas o reestructuradas .

Artículo 12

La prueba de los costes efectivos de las operaciones contempladas en los artículos 8 y 9 se aportará mediante documentos comerciales y contables que tengan carácter probatorio y estén reconocidos por las autoridades competentes del Estado miembro .

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 13

El Estado miembro interesado remitirá a la Comisión , al remitir la primera solicitud de reembolso , una certificación de las fechas de constitución y de reconocimiento de la agrupación .

Artículo 14

La Comisión decidirá sobre las solicitudes de reembolso en una o varias veces , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de

1970 relativo a la financiación de la política agrícola común (2) .

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de marzo de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

A. LAVENS

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/1973
  • Fecha de publicación: 31/03/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1973
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2006 por Reglamento 1952/2005, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82358).
  • SE SUSTITUYE el art. 6 y se deroga el título II, por el Reglamento 2254/77, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-1977-80261).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Gastos
  • Lúpulo
  • Plantas
  • Precios

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