REGLAMENTO ( CEE ) N º 3282/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2592/73 (2) y , en particular el apartado 6 del artículo 26 , el apartado 5 de su artículo 27 , el apartado 5 de su artículo 28 y el apartado 4 de su artículo 30 ,
Considerando que , para permitir una interpretación coherente de los términos mezcla y vinificación en la regulación comunitaria , resulta conveniente establecer la definición de los mismos ;
Considerando que es necesario establecer dichas definiciones teniendo en cuenta las disposiciones comunitarias ya aplicables , el interés por favorecer la producción de productos de buena calidad y las exigencias de los medios interesados ;
Considerando que la mezcla consiste en una combinación de vinos y mostos de diferentes procedencias o de diferentes categorías ;
Considerando que , en el caso de vinos o mostos procedentes de la misma zona vitícola de la Comunidad o de la misma zona de producción de un tercer país con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1770/72 de la Comisión , de 3 de agosto de 1972 , por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las condiciones suplementarias que deben reunir los vinos importados de terceros países destinados al consumo humano directo (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1757/73 (4) , es de gran interés , para su valor comercial , indicar la procedencia geográfica o la variedad de vid ; que procede , por consiguiente , considerar asimismo como mezcla la combinación de vinos o mostos de uva procedentes de una misma región pero , dentro de la misma , de diferentes unidades geográficas , así como la combinación de vinos o mostos de uva obtenidos a partir de diferentes variedades de vid o de años de cosecha cuando se hagan las indicaciones relativas a los mismos en la denominación del producto obtenido de la operación ;
Considerando que es conveniente definir la vinificación como la transformación en vino mediante la fermentación alcohólica total o parcial de uva fresca , estrujada o no , mostos de uva , mostos de uva concentrados , mostos de uva parcialmente fermentados , zumos de uva , zumos de uva concentrados , o vinos nuevos en proceso de fermentación , en tanto que las operaciones posteriores hasta el embotellado pueden considerarse como prácticas enológicas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento será válido para la aplicación de los Reglamentos ( CEE ) núm. 816/70 y 817/70 , salvo en lo que se refiere a los vinos espumosos y a los vinos de licor .
Artículo 2
1 . Por mezcla se entenderá la combinación de vinos o mostos procedentes :
a ) de diferentes Estados ;
b ) de diferentes zonas vitícolas de la Comunidad o de diferentes zonas de producción de un tercer país con arreglo al Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 1770/72 ;
c ) de la misma zona vitícola de la Comunidad o de la misma zona de producción de un tercer país , pero que sean de diferentes :
- procedencias geográficas ;
- variedades de vid ;
- años de cosecha ;
siempre que las indicaciones relativas a los guiones anteriores se hagan o deban hacerse en la denominación del producto considerado ; o
d ) de diferentes categorías de vinos o mostos .
2 . Se considerarán como diferentes categorías de vinos o mostos :
- el vino tinto , el vino blanco y los mostos o vinos de los que puedan obtenerse una de dichas categorías de vino ;
- el vino de mesa , el vcprd y los mostos o vinos de los que puedan obtenerse una de dichas categorías de vino .
A los efectos de la aplicación del presente apartado se considerará el vino rosado como vino tinto .
3 . No se considerará como mezcla :
a ) la adición de mosto de uva concentrado cuya finalidad sea el aumento del grado alcohólico natural del producto de que se trate ;
b ) la edulcoración :
- de un vino de mesa ;
- de un vcprd cuando el producto edulcorante proceda de la región determinada cuyo nombre lleve ;
c ) la producción de un vcprd de acuerdo con las prácticas tradicionales contempladas en el párrafo segundo de la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 817/70 .
Artículo 3
Por vinificación se entenderá la transformación de vino mediante fermentación alcohólica total o parcial de uva fresca , entrujada o no , de mostos de uva , de mostos de uva concentrados , de mostos de uva parcialmente fermentados , de zumos de uva , de zumos de uva concentrados o de vinos nuevos en proceso de fermentación .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 269 de 26 . 9 . 1973 , p. 1 .
(3) DO n º L 191 de 21 . 8 . 1972 , p. 31 .
(4) DO n º L 176 de 30 . 6 . 1973 , p. 77 .
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