del 18 de febrero de 1974
( 74/120/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 103 y 145 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que la realización progresiva de la unión económica y monetaria supone , como condición indispensable , el establecimiento y mantenimiento de un alto grado de convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros a partir de este momento ;
Considerando que , para lograrlo , se requieren un fortalecimiento y una mejora notables de los procedimientos de coordinación actualmente practicados ; que , más en concreto , debe crearse un organismo de consulta permanente , tanto en el ámbito de la política económica general como en el de las políticas que competen a los bancos centrales en materia monetaria ;
Considerando que este mecanismo de consulta permanente debe sustentarse sobre orientaciones de política económica definidas a nivel comunitario ; que tales orientaciones no pueden limitarse a la política que haya de seguirse a corto plazo , sino que deben afectar igualmente a la política a medio plazo ; que , en efecto , para la aplicación conveniente de una acción coyuntural que integre los procesos de evolución de nueve economías nacionales es preciso que dicha acción esté guiada por y hacia objetivos comunes establecidos para un período más largo ; que , por consiguiente , la fijación de orientaciones a medio plazo es un instrumento indispensable para una política coherente de coyuntura y , por tanto , una medida apropiada para dicha política ;
Considerando que es necesaria la vigilancia de la aplicación y de los efectos de las políticas económicas nacionales para mantener la coherencia entre ellas , a fin de poder corregir rápidamente cualquier desviación respecto de las orientaciones adoptadas a nivel de la Comunidad ;
Considerando que el fortalecimiento de la convergencia de las políticas económicas debe ir acompañado ; en el plano de las relaciones de cambio en el interior de la Comunidad , de un mecanismo preciso y eficaz de consulta previa a cualquier decisión de un Estado miembro relativa a las condiciones de cambio de su moneda con las monedas de los otros Estados miembros y de terceros países ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
El Consejo reservará mensualmente un día fijo , elegido previamente , para reuniones dedicadas a los problemas económicos y monetarios . En este marco , el Consejo celebrará anualmente tres sesiones dedicadas al examen de la situación económica en la Comunidad . Basándose en una Comunicación de la Comisión , acompaña , en su caso , de propuesta de decisiones , directivas o recomendaciones , el Consejo adoptará las orientaciones de la política
económica que deban seguir la Comunidad y cada Estado miembro a fin de lograr una evolución económica armoniosa .
Artículo 2
El primer examen tendrá lugar lo antes posible en el curso del primer trimestre .
Con tal motivo , y a propuesta de la Comisión , el Consejo adaptará las orientaciones de política económica relativas al año en curso a las nuevas necesidades de la evolución económica .
Las propuestas de la Comisión irán acompañadas de un balance de la política económica seguida en el año transcurrido y de proyecciones a cinco años relativas a las principales magnitudes macroeconómicas .
Artículo 3
En el curso del segundo trimestre se procederá a un segundo examen . Con tal motivo , el Consejo definirá las orientaciones compatibles con los elementos esenciales de los presupuestos económicos preliminares . En este marco , y antes de que se adopten definitivamente los proyectos de presupuestos públicos del año siguiente , se fijarán las orientaciones cuantitativas para los mismos , las cuales se referirán a la evolución de las masas presupuestarias , al sentido y amplitud de los saldos y a los modos de financiación o de utilización de estos últimos . Las orientaciones relativas a los proyectos de presupuestos públicos no serán objeto de publicación .
Artículo 4
Hacia el final del tercer trimestre se procederá a un tercer examen . Con tal motivo , el Consejo , a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité económico y social , adoptará un informe anual sobre la situación económica de la Comunidad y fijará las orientaciones que deba seguir cada Estado miembro en su política económica para el año siguiente .
Artículo 5
Una vez adoptado por el Consejo el citado informe anual , los gobiernos lo pondrán en conocimiento de sus parlamentos nacionales , a fin de que pueda ser tenido en cuenta en la discusión del presupuesto .
Artículo 6
Basándose en el anteproyecto preparado por el Comité de política económica , la Comisión establecerá , a intervalos regulares y , por lo menos , una vez cada cinco años , un proyecto de programa de política económica a medio plazo cuyo objetivo consista , dentro de la perspectiva de la unión económica y monetaria , en facilitar y orientar los cambios estructurales ( sectoriales , regionales y sociales ) y garantizar la convergencia de las políticas económicas globales .
En el proyecto se mencionarán los puntos en los que se aparte del anteproyecto del Comité de política económica .
La Comisión remitirá el proyecto del programa al Consejo , que lo pondrá de inmediato en conocimiento del Parlamento Europeo y del Comité económico y social con fines de consulta .
El programa será adoptado por el Consejo y por los gobiernos de los Estados miembros .
Con la adopción del programa , el Consejo y los gobiernos de los Estados
miembros expresarán su intención de actuar en el ámbito cubierto por el mismo y con arreglo a las orientaciones previstas en él .
Paralelamente a la adopción del programa , en su caso , el Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará por unanimidad las decisiones , directivas o recomendaciones necesarias para alcanzar los objetivos previstos en aquél y aplicar los medios que prevea .
Artículo 7
Cualquier Estado miembro que tenga la intención de proceder , de derecho o de hecho , a la modificación , abandono o restablecimiento de la paridad , del tipo central de cambio o de las contracciones limites de intervención de su moneda iniciará un procedimiento de consultas previas .
Los procedimientos de consulta , que tendrán carácter secreto y de urgencia , se desarrollarán según modalidades prácticas adoptadas por el Consejo , previo dictamen del Comité monetario .
Artículo 8
Además de las consultas que se lleven a cabo en el seno del Comité monetario y del Grupo de coordinación de las políticas económicas y financieras a corto plazo , se invita a los bancos centrales a que , por medio de consultas regulares y frecuentes , en el marco de la Decisión del Consejo de 22 de marzo de 1971 , relativa al reforzamiento de la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (1) , refuercen la coordinación permanente de las políticas monetarias que apliquen , en particular , en lo que se refiere a la evolución de la liquidez de la economía y del sistema bancario , las condiciones de distribución del crédito y en nivel de los tipos de interés .
Artículo 9
Las medidas generales de política económica proyectadas por los Estados miembros , y la conformidad de éstas con las orientaciones de política económica definida por el Consejo , darán lugar a la celebración de consultas permanentes , de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 1 a 5 , en el seno del Grupo de coordinación previsto en el apartado 2 del Título I de la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , de 21 de marzo de 1972 , relativa a la aplicación de la Resolución de 22 de marzo de 1971 referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (2) .
Los presidentes del Comité de política económica , del Comité monetario y del Comité de gobernadores de los bancos centrales asistirán , en su caso , a las reuniones del Grupo .
Dichas consultas deberán tener un carácter previo y abarcar las medidas más significativas para la convergencia de la política económica en la Comunidad .
El Grupo se reunirá con la frecuencia suficiente para garantizar el carácter permanente de las consultas y , en todo caso , por lo menos una vez al mes .
Artículo 10
Cualquier Estado miembro o la Comisión podrá solicitar la celebración de consultas en el seno del Consejo si :
- en el marco de las consultas contempladas en los artículos 8 y 9 , se
manifestase que las medidas o decisiones proyectadas por uno o varios Estados miembros suscitan graves reservas , o
- la evolución económica en un Estado miembro supusiere un riesgo notable para otros Estados miembros o para la Comunidad en su conjunto .
El Consejo se reunirá en un plazo de ocho días .
Artículo 11
En caso de que un Estado miembro aplicare políticas económicas , monetarias y presupuestarias que se desvíen de las orientaciones definidas por el Consejo o presenten riesgos económicos para el conjunto de la Comunidad , la Comisión podrá dirigir una recomendación al Estado interesado . En los quince días siguientes a la recepción de la misma , el Estado miembro interesado facilitará a la Comisión los elementos de apreciación necesarios .
La Comisión o un Estado miembro podrán solicitar una reunión urgente del Grupo de coordinación de las políticas económicas y financieras a corto plazo y , en su caso , un examen en el seno del Consejo . Este último decidirá , en su caso , basándose en las propuestas que la Comisión le dirija .
Artículo 12
Basándose en un informe que le dirigirá la Comisión , el Consejo examinará una vez al año , con motivo de su reunión del primer tremestre prevista en el artículo 2 , la aplicación de la presente Decisión y la conformidad de las políticas seguidas con los objetivos fijadas . El informe de la Comisión se remitirá asimismo al Parlamento Europeo .
Artículo 13
Quedan derogadas :
- la Decisión del Consejo de 17 de julio de 1969 , relativa a la coordinación de las políticas económicas a corto plazo de los Estados miembros (3)
- la Decisión del Consejo de 16 de febrero de 1970 , referente a las modalidades apropiadas de las consultas previstas en la Decisión del Consejo del 17 de julio de 1969 ;
- la Decisión del Consejo de 22 de marzo de 1971 , relativa al fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas a corto plazo de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (4) .
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
H. SCHMIDT
(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1971 , p. 14 .
(2) DO n º C 38 de 18 . 4 . 1972 , p. 3 .
(3) DO n º L 183 de 25 . 7 . 1969 , p. 41 .
(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1971 , p. 12 .
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