Está Vd. en

Documento DOUE-L-1975-80288

Reglamento (CEE) nº 3353/75 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1975, por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinadas plantas vivas y de determinados productos de la floricultura, originarios de distintos países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 330, de 24 de diciembre de 1975, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1975-80288

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3353/75 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 , por el que se establece un régimen común aplicable a las importaciones (1) y , en particular , su Título III

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 109/70 del Consejo , de 19 de diciembre de 1969 , por el que se establece un régimen común aplicable a las importaciones de países con comercio de Estado (2) y , en particular , las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 de su artículo 6 ,

Previa consulta al Comité previsto en el artículo 5 de los mencionados Reglamentos ,

Considerando que las restricciones cuantitativas a la importación de una determinada cantidad de plantas vivas y productos de la floricultura , aplicadas hasta ahora por los Estados miembros de la Comunidad , han sido suprimidas por el Reglamento ( CEE ) n º 3279/75 (3) y que se han declarado aplicables a dichas importaciones , excepto las rosas y claveles , con carácter provisional los Anexos de los Reglamentos ( CEE ) n º 1439/74 y ( CEE ) n º 109/70 del Consejo ;

Considerando que determinadas importaciones para las que se han suprimido las restricciones a la importación , particularmente las originarias de determinados países , podrán realizarse en lo sucesivo en cantidades ilimitadas y corren el peligro de causar graves perjuicios a los productores comunitarios de productos análogos o competitivos ; vista la sensibilidad del mercado de los productos de que se trate y las condiciones de precio a que se efectúan ;

Considerando que , en lo que se refiere a las importaciones de rosas y claveles , no se ha producido todavía la supresión de las restricciones a la importación ; que , no obstante , las importaciones de dichos productos se efectúan libremente en determinados Estados miembros y que , por razón de la libre circulación en el interior de la Comunidad y vista la sensibilidad del mercado de los productos de que se trate , las citadas importaciones amenazan con producir un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos análogos o competitivos ;

Considerando que , en tal situación , los intereses de la Comunidad

requieren una vigilancia comunitaria de dichas importaciones , por medio de los documentos previstos en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 y en el artículo 6 del Reglamento n º 109/70 ;

Considerando que , habida cuenta de la naturaleza de los productos y del carácter especial de su comercio , es conveniente fijar en tres meses el período de utilización de dichos documentos y prever , con carácter excepcional , que , cuando revistan la forma de una autorización de importación , ésta no podrá oponerse a la aplicación de eventuales medidas de salvaguardia ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La importación en la Comunidad de los productos designados en el Anexo del presente Reglamento , originarios de los terceros países que figuran indicados para dichos productos en el mencionado Anexo , se someterá a una vigilancia comunitaria , tanto previa como a posteriori , de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 8 y 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 y en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 .

Artículo 2

A los fines de la vigilancia previa de las importaciones previstas , la puesta en libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 , quedará supeditada a la presentación de un documento de importación . Los Estados miembros expedirán o visarán dicho documento . Podrá utilizarse , como máximo , durante un período de tres meses a partir del día en que se haya expedido o visado . Cuando el documento revista la forma de una autorización de importación , ésta no podrá oponerse a la aplicación de medidas de salvaguardia que se hubieren establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 3279/75 del Consejo , de 16 de diciembre de 1975 , relativo al régimen de intercambios con terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura .

La declaración o solicitud del importador prevista en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 y en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 hará constar la mercancía que vaya a importar de acuerdo con la designación que figure en el Anexo del presente Reglamento . La importación de cada una de dichas mercancías deberá ser objeto de una declaración o solicitud por separado ; las cantidades que vaya a importar se expresarán en unidades de medida indicadas en el Anexo del presente Reglamento para el producto considerado .

Artículo 3

La vigilancia a posteriori de las importaciones realizadas se referirá tanto al precio cif ( franco frontera ) unitario y total , como a la cantidad del producto expresado en las unidades de medida que figuran en el Anexo del presente Reglamento . Las informaciones remitidas a la Comisión se desglosarán por productos y por partidas Nimexe , por lo menos , hasta la extensión indicada en la columna 2 y por países de origen .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será

aplicable a partir del 1 de febrero de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1975 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 .

(2) DO n º L 19 de 26 . 1 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º L 326 de 18 . 12 . 1975 , p. 1 .

ANEXO

Lista de los productos que se someterán al régimen de vigilancia

Número del arancel aduanero común Nimexe Designación de la mercancía Unidad País de origen

ex 06.02 D 06.02-75 Rosales kg Hungría

ex 06.03 A I y II 06.03-11 Rosas kg Israel

06.03-15 Sudáfrica

ex 06.03 A I y II 06.03-11 Claveles kg España

06.03-15 Israel

Kenya

Colombia

Rumania

ex 06.04 B I 06.04-20 Follaje de asparagus plumosus [ Asparagus setaceus ( kunth ) Jessop ( Syn. Asparagus L. plumosus Bak. ) ] kg Kenya

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1975
  • Fecha de publicación: 24/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1975
  • Aplicable desde el 1 de febrero de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 2, por Reglamento 1225/79, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80197).
Referencias anteriores
Materias
  • Colombia
  • España
  • Flores
  • Floricultura
  • Hungría
  • Importaciones
  • Israel
  • Kenia
  • Plantas
  • República Socialista de Rumania
  • Sudáfrica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid