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Documento DOUE-L-1976-80021

Reglamento (CEE) nº 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 20, de 28 de enero de 1976, páginas 29 a 34 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80021

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 103/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976

, sobre organización común de los mercados en el sector de los productos pesqueros (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 prevé la posibilidad de fijar normas comunes de comercialización ; que la aplicación de dichas normas podrá contribuir a la mejora de la calidad de los pescados comercializados , y facilitar , con ello , su venta ;

Considerando que la mejora de la calidad podrá conseguirse , especialmente , excluyendo de la comercialización para el consumo humano los pescados que no ofrezcan un cierto grado de frescura ;

Considerando que , en casi todos los Estados miembros que practican la pesca marítima , los pescados , que en virtud de la normativa nacional se consideran aptos para el consumo humano , han sido puestos a la venta tras una tría según su talla , peso , presentación y otros criterios ; que existe también una clasificación según el grado de frescura ;

Considerando que , habida cuenta de las medidas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , cuyo objetivo es la determinación y formación de los precios , la normalización de ciertos productos reviste una importancia particular ; que procede , en consecuencia , uniformar las clasificaciones efectuadas hasta el momento en el plan nacional ;

Considerando que , hasta ahora , la clasificación del pescado sólo tiene lugar antes de la primera venta , debido a que una gran parte de dicho pescado es inmediatamente fileteado o transformado diferentemente ; que conviene , pues , limitar la aplicación de las normas comunes a la fase de primera venta en la Comunidad ;

Considerando que las normas deberán aplicarse a todo el pescado destinado a la alimentación humana comercializado en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad , incluidas las importaciones ; que la limitación al pescado destinado a la alimentación humana de la obligación así impuesta a los profesionales permitirá , en efecto , una distinción más nítida y más rápida entre los productos que , siendo aptos para la alimentación humana , son utilizados con tal fin y , por ello , sometidos a clasificación , y los otros productos ; que , tanto la comercialización en la fase de aplicación de las normas , como el control del respeto de éstas , se verán así facilitadas ; que resulta , no obstante , necesario excluir de su ámbito de aplicación ciertas ventas directas sobre pequeñas cantidades para el detallista o el consumidor ;

Considerando que las once especies mencionadas en el presente Reglamento representan aproximadamente el 60 % de la producción comunitaria de pescado fresco y el 80 % de las importaciones procedentes de terceros países ; que es conveniente , pues , aplicar las normas con prioridad para dichas especies ;

Considerando que el estado de frescura del pescado interviene de manera determinante en la apreciación de su calidad ; que un reparto de categorías de calibrado es igualmente indispensable , debido a la diversidad de las costumbres de compra de los consumidores y de los métodos corrientes de transformación en la Comunidad ;

Considerando que los diferentes grados de frescura y los diferentes tamaños

deben ponerse en evidencia de una manera adecuada ; que es conveniente , por lo tanto , prever un número limitado pero suficiente de categorías de frescura y categorías de calibrado ;

Considerando que no existe actualmente ningún método objetivo que permita apreciar a la vez , rápidamente y a un coste reducido , el estado de frescura del pescado ; que sólo el examen organoléptico , que se aplica por otra parte en los Estados miembros , responde a dicha exigencia y constituye un método aceptable ;

Considerando que , habida cuenta de las prácticas existentes en la mayoría de los Estados miembros , resulta oportuno que los profesionales efectúen la clasificación por categoría de frescura y por categoría de calibrado ; que , con vistas sobre todo a la apreciación de la frescura a partir de criterios organolépticos , es conveniente prever el concurso de expertos designados para este fin por las organizaciones profesionales afectadas ;

Considerando que , con un fin de información recíproca , es conveniente que cada Estado miembro comunique a los otros Estados miembros y a la Comisión una lista de los nombres y direcciones de los expertos y organizaciones profesionales afectadas ;

Considerando que es indispensable que el pescado importado procedente de terceros países sea conforme a las normas comunitarias ;

Considerando que la aplicación de tales normas a dicho pescado lleva a exigir indicaciones suplementarias en los embalajes ; que , no obstante , no son necesarias tales indicaciones cuando se trate de pescado introducido por buques en la Comunidad en las mismas condiciones que la producción comunitaria ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo primero

Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por :

a ) comercialización : la primera puesta a la venta y la primera venta , tras la introducción en la Comunidad ;

b ) lote : cierta cantidad de pescado , de una misma especie , que haya sido objeto del mismo tratamiento , y que proceda eventualmente de la misma zona de pesca y del mismo buque ;

c ) zona de pesca : denominación usual , en pesca , del lugar en que se efectúan las capturas ;

d ) presentación : forma de comercialización del pescado : entero , vaciado , decapitado , etc .

Artículo 2

1 . El pescado mencionado en el artículo 3 y perteneciente a la producción comunitaria sólo podrá ser comercializado para la alimentación humana cuando satisfaga las disposiciones del presente Reglamento .

2 . No obstante , las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a las pequeñas cantidades de pescado cedidas directamente por el pescador costero al detallista o al consumidor .

3 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

Artículo 3

Se fijan normas de comercialización para las siguientes especies de pescado

incluidas en la sub-partida ex 03.01 B I del arancel aduanero común , excepto el pescado vivo , congelado o troceado :

Bacalaos frescos ( Gadus morhua )

Carboneros ( Pollachius virens )

Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus )

Merlanes ( Merlangus merlangus )

Sollas ( Pleuronectes platessa )

Gallinetas nórdicas ( Sebastes marinus )

Caballas ( Scomber scombrus )

Arenques ( Clupea harengus )

Sardinas ( Clupea pilchardus Walbaum )

Boquerones ( Engraulis encrasicholus )

Merluzas ( Merluccius spp ) .

Artículo 4

Las normas de comercialización mencionadas en el artículo 3 comprenden :

a ) categorías de frescura ,

b ) categorías de calibrado .

Artículo 5

Las categorías de frescura serán determinadas para cada lote en función del grado de frescura del pescado y de algunas características complementarias .

El grado de frescura será definido mediante un baremo de cotización , que figura en el Anexo A , y que comprende los siguientes elementos :

a ) aspecto ,

b ) estado ,

c ) olor .

Se atribuirá a cada objeto de examen una nota de apreciación correspondiente a los criterios de frescura indicados en el baremo . La media aritmética de las notas de apreciación proporcionará el grado de frescura .

Artículo 6

1 . Basándose en las disposiciones mencionadas en el artículo 5 , se clasificará el pescado en lotes correspondientes a alguna de las categorías de frescura , Extra , A o B .

Categoría de frescura Extra :

El grado de frescura del pescado de esta categoría será igual o superior a 2,7 . El pescado deberá estar desprovisto de señales de presión o desolladuras , manchas o fuerte decoloración .

Categoría de frescura A :

El grado de frescura del pescado de esta categoría será igual o superior a 2 e inferior a 2,7 . Se tolerará una proporción mínima de pescado que presente ligeras señales de presión y desolladuras superficiales . El pescado deberá estar desprovisto de manchas y de fuerte decoloración .

Categoría de frescura B :

El grado de frescura del pescado de esta categoría será igual o superior a 1 e inferior a 2 . Se tolerará una proporción mínima de pescado que presente mayores señales de presión y ligeras desolladuras . El pescado deberá estar desprovisto de manchas y de fuerte decoloración .

2 . Para la clasificación de los productos en las diferentes categorías de frescura , se tomará en consideración la presencia de parásitos , teniendo

en cuenta la naturaleza del producto , la zona de pesca y su presentación .

Las modalidades de aplicación del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 . La indicación de la zona de pesca , por lote , podrá prescribirse con arreglo al mismo procedimiento .

Artículo 7

1 . Cada lote deberá ser homogéneo en cuanto a su estado de frescura . No obstante , un lote de volumen escaso podrá no ser homogéneo ; en dicho caso se clasificará en la categoría de frescura más baja de las representadas .

2 . La categoría de frescura deberá señalarse mediante caracteres legibles e indelebles , de una altura de 5 centímetros por lo menos , en unas etiquetas fijadas en los lotes .

Artículo 8

1 . El calibrado de los peces se basará en su peso y en su número por kilogramo .

2 . Los lotes se clasificarán dentro de las categorías de calibre con arreglo al baremo que figura en el Anexo B .

3 . Cada lote deberá ser homogéneo en lo que se refiere al calibrado del pescado . No obstante , un lote de volumen escaso podrá no ser homogéneo ; en dicho caso , se clasificará en la categoría de calibrado menos ventajosa de las representadas .

4 . La categoría de calibrado y el modo de presentación deberán señalarse mediante caracteres legibles e indelebles , de una altura de 5 centímetros por lo menos , en unas etiquetas fijadas en los lotes .

Artículo 9

Los profesionales efectuarán la clasificación por categorías de frescura y categorías de calibrado con el concurso de expertos designados para este fin por las organizaciones profesionales afectadas .

Artículo 10

Cada Estado miembro comunicará a los restantes Estados miembros y a la Comisión , a más tardar un mes antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento , una lista de los nombres y direcciones de los expertos y organizaciones profesionales mencionados en el artículo 9 . Cualquier modificación de dicha lista será comunicada a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 11

1 . El pescado mencionado en el artículo 3 procedente de terceros países sólo podrá ser apto para la alimentación humana en la Comunidad :

a ) si es conforme a las disposiciones de los artículos 4 , 5 , 6 , 7 y 8 ;

b ) si es presentado en embalajes con la indicación claramente visible y perfectamente legible :

- del país de origen impreso en caracteres latinos de una altura mínima de 20 milímetros ,

- de la especie del pescado ,

- del modo de presentación ,

- de la categoría de frescura y de la categoría de calibrado ,

- del peso neto en kilogramos del pescado contenido dentro de los embalajes ,

- de la fecha de clasificación y de la fecha de expedición ,

- del nombre y dirección del expedidor .

2 . No obstante , el pescado procedente directamente de las zonas de pesca , que sea introducido en un puerto de la Comunidad por buques con bandera de un tercer país y destinado a la comercialización para la alimentación humana , estará sujeto , en lo referente al consumo , a las mismas disposiciones aplicables a la producción comunitaria .

Artículo 12

1 . El Reglamento ( CEE ) n º 2455/70 del Consejo , de 30 de noviembre de 1970 , por el que se fijan las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados (2) , modificado en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 3308/75 (3) , queda derogado .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento .

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º L 264 de 5 . 12 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º L 328 de 20 . 12 . 1975 , p. 9 .

ANEXO A

BAREMO DE CLASIFICACION - FRESCURA

Objeto de examen CRITERIOS

Clasificación

3 2 1 0

ASPECTO

PIEL pigmentación viva y tornasolada ; sin decoloración pigmentación viva , pero sin brillo pigmentación en fase de decoloración y apagada pigmentación apagada (1)

mucosidad acuosa , transparente mucosidad ligeramente turbia mucosidad lechosa mucosidad opaca

OJO convexo ( abombado ) convexo y ligeramente hundido llano cóncavo en el centro (1)

córnea transparente córnea ligeramente opalescente córnea opalescente córnea lechosa

pupila negra , brillante pupila negra , apagada pupila opaca pupila gris

BRANQUIAS color brillante ; menos coloreadas decolorándose amarillentas (1)

sin mucosidad ligeras señales de mucosidad clara mucosidad opaca mucosidad lechosa

CARNE ( corte en el abdomen ) azulada , translúcida , lisa , brillante , aterciopelada , cerosa , afelpada ligeramente opaca opaca (1)

sin ningún cambio de coloración original color ligeramente modificado

COLOR A LO LARGO DE LA COLUMNA VERTEBRAL sin coloración ligeramente rosa

rosa roja

ORGANOS riñones y residuos de otros órganos : rojo brillante , así como la sangre dentro de la aorta riñones y residuos de otros órganos : rojo mate sangre que se decolora riñones , residuos de otros órganos y sangre rojo pálido riñones , residuos de otros órganos y sangre pardusca (1)

ESTADO

CARNE firme y elástica elasticidad disminuida ligeramente blanda ( fofa ) , elasticidad disminuida blanda ( fofa ) (1)

lisa superficie cerosa ( aterciopelada ) y apagada escama se desprende fácilmente de la piel ; superficie granulosa

COLUMNA VERTEBRAL se rompe en lugar de desprenderse adherente poco adherente no adherente (1)

PERITONEO adherido totalmente a la carne adherente poco adherente no adherente (1)

OLOR

BRANQUIAS , PIEL CAVIDAD ABDOMINAL alga marina ni a alga , ni desagradable ligeramente agrio agrio (1)

(1) O en una fase más avanzada de alteración .

ANEXO B

BAREMO DE CALIBRADO

( kg/pescado )

Bacalaos frescos Carboneros Eglefinos Merlanes

Talla 1 7 y más 5 y más 1 y más 0,5 y más

Talla 2 de 4 a menos de 7 de 3 a menos de 5 de 0,4 a menos de 1 de 0,35 a menos de 0,5

Talla 3 de 2 a menos de 4 de 1,5 a menos de 3 de 0,25 a menos de 0,4 de 0,2 a menos de 0,35

Talla 4 de 1 a menos de 2 menos de 1,5 menos de 0,25 menos de 0,2

( kg/pescado )

Sollas o platujas Gallinetas nórdicas Caballas

Talla 1 0,6 y más 2 y más 0,5 y más

Talla 2 de 0,4 a menos de 0,6 menos de 2 de 0,2 a menos de 0,5

Talla 3 de 0,3 a menos de 0,4 de 0,1 a menos de 0,2

Talla 4 menos de 0,3 menos de 0,1

Arenques Sardinas

kg/pescado piezas por kg kg/pescado piezas por kg

Talla 1 0,125 y más 8 o menos 0,060 y más 17 o menos

Talla 2 de 0,085 a menos de 0,125 de 9 a 12 de 0,040 a menos de 0,060 de 18 a 25

Talla 3 menos de 0,085 13 y más de 0,030 a menos de 0,040 de 26 a 33

Talla 4 menos de 0,030 34 y más

Boquerones Merluzas

kg/pescado piezas por kg kg/pescado

Talla 1 0,040 y más 25 o menos más de 1,2

Talla 2 de 0,020 a menos de 0,040 de 26 a 50 0,6 a 1,2

Talla 3 menos de 0,020 51 y más 0,250 a menos de 0,6

Talla 4 menos de 0,250

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/1976
  • Fecha de publicación: 28/01/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1976
  • Fecha de derogación: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Pescado

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