REGLAMENTO ( CEE ) N º 1145/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1143/76 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que las normas que regulan la derivación de los precios de intervención dejarán de aplicarse desde el 1 de agosto de 1976 y que , por consiguiente , los precios de intervención únicos serán válidos en lo sucesivo en todos los centros de intervención ;
Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de intervención , es conveniente determinar los centros de intervención en función de su situación geográfica y de sus instalaciones de almacenamiento , que deberán permitir la constitución y la comercialización de partidas importantes de cereales ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2733/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establecen las normas aplicables para la derivación de los precios de intervención para el trigo blando y la determinación de algunos centros de comercialización en el sector de los cereales (3) , ya no cumple las condiciones fijadas en el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ; que , por consiguiente , procede derogarlo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los centros de intervención que se determinen en aplicación del apartado 7 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes :
a ) encontrarse en regiones con una producción de cereales considerable que exceda con mucho , de modo habitual u ocasional , a las posibilidades locales de absorción , habida cuenta de las estructuras agrícolas y de mercado propias de la región ;
b ) contar con medios de almacenamiento importantes ;
c ) ser especialmente importantes para la comercialización de la mercancía dentro y fuera de la Comunidad .
Artículo 2
1 . De los centros localizados en las regiones contempladas en el apartado a ) del artículo 1 , sólo se tomarán en consideración los que cumplan las
condiciones siguientes :
a ) existencia de locales de almacenamiento provistos de equipamientos técnicos que permitan hacerse cargo de una cantidad suficientemente importante de cereales , así como tratarla y expedirla de modo ininterrumpido ;
b ) ubicación favorable en lo que se refiere a medios de transporte , para facilitar que se hagan cargo de los cereales y , sobre todo , su comercialización .
2 . De los centros que cumplan las condiciones contempladas en las letras b ) o c ) del artículo 1 sólo se tomarán en consideración los que por sus locales de almacenamiento , equipamiento técnico y situación geográfica favorable , permitan la constitución y , sobre todo , la comercialización de partidas de cereales importantes y homogéneas .
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2733/75 .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor 1 de agosto de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 1 .
(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 31 .
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