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Documento DOUE-L-1976-80172

Reglamento (CEE) nº 1526/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Marruecos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 28 de junio de 1976, páginas 56 a 57 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80172

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1526/76 DEL CONSEJO

relativo a la importación de salvados , moyuelos y demás residuos del cernido , la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales , originarios de Marruecos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el 27 de abril de 1972 se han firmado el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos , así como el Acuerdo Provisional (2) destinado a permitir la aplicación anticipada de determinadas disposiciones del mismo ;

Considerando que el artículo 23 del Acuerdo de Cooperación y el artículo 16 del Acuerdo Provisional prevén que , siempre que Marruecos aplique un gravamen especial a la exportación de salvados , moyuelos y demás residuos del cernido , la molturación o demás tratamientos de los granos de cereales distintos del maíz y del arroz , incluidos en la subpartida 23.02 A II del arancel aduanero común , se deducirá del elemento variable de la exacción

reguladora a la importación un importe igual al 60 % del promedio de los elementos variables de las exacciones reguladoras aplicables al producto considerado durante los tres meses anteriores al mes en que se fije dicho importe y que no deberá percibirse el elemento fijo ;

Considerando que el citado gravamen especial a la exportación debe repercutirse en el precio de dichos productos importados en la Comunidad ;

Considerando que , para garantizar la aplicación correcta de los citados Acuerdos , es conveniente adoptar medidas que obliguen al importador a presentar el justificante de la percepción por parte de Marruecos del gravamen especial a la exportación para cualquier importación de salvados , moyuelos y demás residuos ;

Considerando que , de conformidad con lo dispuesto , en particular , en el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo al artículo 23 del Acuerdo de Cooperación y al artículo 16 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos y referente a la importación en la Comunidad de salvados y moyuelos originarios de Marruecos (3) , deben preverse modalidades de aplicación de dichos Acuerdos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El elemento variable de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de salvados , moyuelos y demás residuos del cernido , la molturación o demás tratamientos de los granos de cereales distintos del maíz y del arroz , incluidos en la subpartida 23.02 A II del arancel aduanero común y originarios de Marruecos , será la exacción reguladora calculada de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (4) , previa deducción de un importe igual al 60 % del promedio de los elementos variables de las exacciones reguladoras aplicables al producto considerado durante los tres meses anteriores al mes en que se fije dicho importe .

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará a todas las importaciones para las que el importador pueda presentar el justificante de la percepción por parte de Marruecos del gravamen especial a la exportación de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo de Cooperación o con el artículo 16 del Acuerdo Provisional .

Artículo 3

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento relativas , en particular , a la fijación del importe que debe deducirse de la exacción reguladora se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

Artículo 4

No se percibirá ningún elemento fijo de la exacción reguladora aplicable a las importaciones en la Comunidad de salvados , moyuelos y demás residuos del cernido , la molturación o demás tratamientos de los granos de cereales distintos del maíz y del arroz , incluidos en la subpartida 23.02 A II del arancel aduanero común , originarios de Marruecos .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo al artículo 23 del Acuerdo de Cooperación y al artículo 16 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos y referente a la importación en la Comunidad de salvados y moyuelos originarios de Marruecos .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) Dictamen emitido el 18 de junio de 1976 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(2) DO n º L 141 de 28 . 5 . 1976 , p. 98 .

(3) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 54 .

(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1976
  • Fecha de publicación: 28/06/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Exacciones a la importación
  • Gravamen de exportación
  • Importaciones
  • Marruecos

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