( 77/780/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 57 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que , en aplicación del Tratado , se prohibe desde el final del período transitorio todo trato discriminatorio en materia de establecimiento y prestación de servicios , basado respectivamente en la nacionalidad o en el hecho de que la empresa no esté establecida en el Estado miembro donde la prestación se realiza ;
Considerando que , a efectos de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio , es necesario eliminar las diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembro en lo referente al régimen al que estas entidades están sometidas ;
Considerando que , teniendo en cuenta la amplitud de estas diferencias , no siempre es posible crear mediante una sola directiva las condiciones reglamentarias requeridas para un mercado común de las entidades de crédito ; que es preciso por tanto proceder por etapas sucesivas ; que el resultado final de este proceso debería fundamentalmente facilitar la inspección
global de una entidad de crédito que opere en varios Estados miembros por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad de crédito tenga su sede social , con las necesarias consultas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados ;
Considerando que los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito deberán aplicarse al conjunto de éstas , tanto para la protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia entre tales entidades ; que es necesario , sin embargo , tener en cuenta cuando sea oportuno , las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales ;
Considerando , por tanto , que será necesario que el ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables y en conceder créditos por cuenta propia ; que deben preverse excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no podrá aplicarse ;
Considerando que la presente Directiva no afectará la aplicación de las legislaciones nacionales cuando éstas prevean autorizaciones especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones ;
Considerando que no siempre podrá aplicarse a todos los tipos de entidades de crédito un mismo y único régimen de supervisión ; que convendrá pues que la aplicación de la presente Directiva pueda ser diferida para ciertos grupos , o tipos de entidades de crédito para los que una aplicación inmediata de ésta correría el peligro de provocar problemas de orden técnico ; que no hay que descartar que , en el futuro , se hagan necesarias disposiciones específicas aplicables a dichas entidades ; que es deseable sin embargo que éstas disposiciones específicas se basen en un cierto número de principios comunes ;
Considerando que el objetivo perseguido es introducir más adelante , en el conjunto de la Comunidad , condiciones uniformes de aprobación para categorías comparables de entidades de crédito ; que , no obstante , es necesario , en una primera etapa , limitarse a indicar ciertas condiciones mínimas que todos los Estados miembros deberán imponer ;
Considerando que el objetivo anteriormente mencionado sólo podrá alcanzarse si se reduce progresivamente el margen de apreciación discrecional especialmente amplio de que disponen ciertas autoridades de control , para la aprobación de las entidades de crédito ; que la exigencia de un programa de actividades no puede , desde esta perspectiva , ser considerada como un elemento que permita a las autoridades competentes resolver sobre la base de una información más precisa , en el marco de criterios objetivos ;
Considerando que el objetivo final de la coordinación será llegar a un sistema por el que las entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro quedarán dispensadas de todo trámite nacional de aprobación para la creación de sucursales en el resto de los Estados miembros ;
Considerando que una cierta flexibilidad siempre es posible desde la primera
etapa en lo que se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las entidades de crédito y a la protección de las denominaciones ;
Considerando que será necesario requerir de las entidades de crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de una misma categoría ; que a la espera de una mejor coordinación , conviene poner a punto relaciones de estructura apropiadas que permitan , en el marco de la cooperación entre autoridades nacionales , observar , según métodos unificados , la situación de categorías de entidades de crédito comparables ; que esta manera de proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de los sistemas de coeficientes definidos y aplicados por los Estados miembros ; que es necesario , sin embargo , distinguir los coeficientes encaminados a asegurar la solidez de la gestión de las entidades de crédito , de los que tengan fines de política económica y monetaria ; que , para poner a punto las relaciones de estructura así como la cooperación más general entre autoridades de control , es necesario empezar tan pronto como sea posible la coordinación de los esquemas de situaciones contables de las entidades de crédito ;
Considerando que el régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad deberá ser análogo en todos los Estados miembros ; que interesa , en estos momentos , prever que este régimen no podrá ser más favorable que el de las sucursales de las entidades procedentes de un Estado miembro ; que conviene precisar que la Comunidad podrá celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan en estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio teniendo en cuenta el principio de reciprocidad ;
Considerando que el examen de los problemas que se plantean en los asuntos contemplados en las directivas del consejo en relación con la actividad de las entidades de crédito , y especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación , exigirá la cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión en el seno de un comité consultivo ;
Considerando que la creación de un comité consultivo de autoridades competentes de los Estados miembros no prejuzga otras formas de cooperación entre autoridades de control en el ámbito del acceso y de la supervisión de entidades de crédito , y especialmente la cooperación establecida en el seno del comité de contacto creado entre las autoridades de control de los bancos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
TITULO PRIMERO
Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1
Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :
- entidad de crédito : una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia ,
- aprobación : acto de las autoridades , cualquiera que sea su forma , del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de crédito ,
- sucursal : una sede de explotación que constituye una parte desprovista de personalidad jurídica de una entidad de crédito y que efectúa directamente , total o parcialmente , las operaciones inherentes a la actividad de entidad de crédito ; varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en otro Estado miembro serán consideradas como una sola sucursal sin perjuicio del apartado 1 del artículo 4 ,
- fondos propios : el capital propio de la entidad de crédito , comprendiendo los elementos que le son asimilables en virtud de las reglamentaciones nacionales .
Artículo 2
1 . La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio .
2 . No se refiere a la actividad :
- de los bancos centrales de los Estados miembros ,
- de las oficinas de cheques postales ,
- en Bélgica , de las cajas de ahorro municipales , del Institut de réescompte et de garantie/Herdiscontering- en Waarborginstituut , de la Société nationale d'investissement/Nationale Investeringsmaatschappij , de las sociedades de desarrollo regional , de la Société nationale du logement/Nationale Maatschappij voor de Huisvesting y de sus sociedades homologadas , de la Société nationale terrienne/Nationale Landmaatschappij y de sus sociedades homologadas ;
- en Dinamarca , de la Dansk Eksportfinansieringsfond y de la Danmarks Skibskreditfond ;
- en Alemania , de la Kreditanstalt fuer Wiederaufbau , de los organismos que en virtud de la Wohnungsgemeinnuetzigkeitsgesetz ( ley sobre la utilidad pública en materia de vivienda ) , son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de viviendas y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante así como los organismos que , en virtud de dicha Ley , se reconocen como organismo de vivienda de interés público ;
- en Francia , de la Caisse de dépôts et consignations , del Créddit foncier y del Créddit nacional ;
- en Irlanda , de las Credit Unions ;
- en Italia , de la Cassa Depositi e Prestiti ;
- en los Países Bajos , de la N.V. Export-Financieringsmaatschappij , de la Nederlandse Financieringsmaatschappij voor Ontwikkelingslanden N.V. , de la Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden N.V. , de la Nationale Investeringsbank N.V. , de la N.V. Bank van Nederlandse Gemeenten , de la Nederlandse Waterschapsbank N.V. , de la Financieringsmaatschappij Industrieel Garantiefonds Amsterdam N.V. , de la Financieringsmaatschappij Industrieel Garantiefonds 's-Gravenhage N.V. , de la N.V. Noordelijke Ontwikkelings Maatschappij , de la N.V. Industriebank Limburgs Instituut voor ontwikkeling en financiering y de la Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij N.V. ,
- en el Reino Unido , del National Savings Bank , de la Commonwealth Development Finance Company Ltd , de la Agricultural Mortgage Corporation
Ltd y de la Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd , de los Crown Agents for overseas governments and administrations , de las Credit Unions y de los Municipal Banks .
3 . A propuesta de la Comisión , que consultará a este objeto con el comité mencionado en el artículo 11 , denominado en adelante « Comité consultivo » , el Consejo decidirá toda eventual modificación en la lista que figura en el apartado 2 .
4 . a ) Las entidades de crédito que en el momento de la notificación de la presente Directiva , existan en un mismo Estado miembro , y que en ese momento estén afiliadas de manera permanente a un organismo central , que les controle y esté establecido en ese mismo Estado miembro , podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el primer párrafo , segundo y tercero guiones y segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 3 así como de las disposiciones que figuran en el artículo 6 , si , a lo más tardar en la fecha en la que las autoridades nacionales hayan tomado las medidas de transposición de la presente Directiva al Derecho nacional , este Derecho prevea que :
- las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas constituyan obligaciones solidarias o que las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central ,
- la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas estén supervisadas en su conjunto sobre la base de cuentas consolidadas ,
- la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades .
b ) Las entidades de crédito con radio de acción local , afiliadas con posterioridad a la notificación de la presente Directiva a un organismo central en el sentido de la letra a ) podrán beneficiarse de las condiciones fijadas en la letra a ) si constituyen una extensión normal de la red dependiente del organismo central .
c ) Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientemente ganadas al mar , o resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central , el Consejo podrá , a propuesta de la Comisión , que consultará al Comité consultivo con este objeto , fijar reglas suplementarias para la aplicación de la letra b ) , incluso la aprobación de las exenciones previstas en la letra a ) , cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en la letra b ) podría afectar a la competencia de manera negativa . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
5 . Los Estados miembros podrán aplazar , total o parcialmente , la aplicación de la presente Directiva con respecto a ciertos grupos o tipos de entidades de crédito cuando esta aplicación inmediata plantee problemas técnicos que no puedan resolverse en breve plazo . Estos problemas pueden provenir del hecho de que estas entidades estén sometidas al control de una autoridad distinta de la encargada normalmente del control bancario , o del hecho de que estén sometidas a un régimen particular . En todo caso , esta aplicación aplazada no puede basarse ni en el estatuto de derecho público , ni en el tamaño ni en el radio de acción limitado de las entidades de
crédito de que se trate .
La aplicación aplazada no podrá servir más que para los grupos o tipos de entidades que existan en el momento de la notificación de la presente Directiva .
6 . Conforme al apartado 5 , un Estado miembro podrá decidir aplazar la aplicación de la presente Directiva hasta cinco años a partir de su notificación , y previa consulta al Comité consultivo , podrá prorrogar esta aplicación aplazada una sola vez para un período máximo de tres años .
El Estado miembro notificará su decisión y el motivo de la misma a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Directiva . Asimismo notificará a la Comisión toda prórroga o derogación de esta decisión . Toda decisión relativa a la aplicación aplazada será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Comisión .
En un plazo de siete años a partir de la notificación de la presente Directiva , la Comisión presentará al Consejo , previa consulta al Comité consultivo , un informe referente a la situación de la aplicación aplazada . En su caso , la Comisión someterá al Consejo , en un plazo de seis meses a partir de la presentación de ese informe , propuestas encaminadas , bien a incluir las entidades de que se trate en la lista mencionada en el apartado 2 , o bien a autorizar una prolongación posterior de la aplicación aplazada . El Consejo decidirá sobre estas propuestas en un plazo de seis meses a partir de su presentación .
TITULO II
Entidades de crédito que tengan su sede en uno de los Estados miembros y sucursales en los demás Estados miembros
Artículo 3
1 . Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito sometidas a la presente Directiva deberán contar con la aprobación antes de comenzar sus actividades . Establecerán las condiciones , para dicha aprobación , sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 , 3 y 4 , y las notificarán a la Comisión así como al Comité consultivo .
2 . Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por las reglamentaciones nacionales , las autoridades competentes sólo concederán la aprobación cuando se cumplan las condiciones siguientes :
- la existencia de fondos propios diferenciados ,
- la existencia de un mínimo suficiente de fondos propios ,
- la presencia de dos personas al menos para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito .
Además , las autoridades no concederán la aprobación cuando las personas mencionadas en el tercer guión del primer párrafo , no posean la honorabilidad necesaria o la experiencia adecuada para ejercer estas funciones .
3 . a ) Las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 no podrán prever que la solicitud de aprobación sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado .
b ) Cuando las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas de un Estado miembro prevean , en el momento de la notificación de la presente
Directiva , las necesidades económicas del mercado como una condición de aprobación , y cuando las dificultades técnicas o de estructura de su sistema bancario no le permitan abandonar este criterio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 14 , este Estado podrá no obstante , durante un período de siete años a partir de la notificación , continuar aplicando este criterio .
Dicho Estado notificará su decisión y la motivación de la misma a la Comisión , en un plazo de seis meses a partir de la notificación .
c ) En el plazo seis años a partir de la notificación de la presente Directiva , la Comisión presentará al Consejo , previa consulta al Comité consultivo , un informe referente a la aplicación del criterio de necesidad económica . En su caso , la Comisión someterá al Consejo propuestas encaminadas a acabar con la aplicación de este criterio . El período contemplado en la letra b ) se prorrogará por un nuevo plazo de cinco años , a menos que entre tanto el Consejo , por unanimidad , en base a las propuestas de la Comisión , adopte una decisión encaminada a acabar con la aplicación de este criterio .
d ) La aplicación del criterio de necesidad económica sólo podrá realizarse sobre la base de criterios generales , predeterminados , publicados , comunicados tanto a la Comisión como al Comité consultivo y encaminados a fomentar :
- la seguridad del ahorro ,
- el aumento de la productividad del sistema bancario ,
- una mayor homogeneidad de la competencia entre las las diferentes redes bancarias ,
- una gama más amplia de servicios bancarios en función de la población y de las actividades económicas .
La especificación de estos objetivos deberá realizarse en el seno del Comité consultivo , el cual deberá iniciar esta tarea desde sus primeras reuniones .
4 . Los Estados miembros preverán además que la petición de aprobación deberá acompañarse de un programa de actividades en las que se indicará especialmente el tipo de operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad .
5 . El Comité consultivo estará encargado de examinar el contenido dado por los Estados miembros a las condiciones enumeradas en el apartado 2 , las restantes condiciones que aquellos apliquen eventualmente , así como las indicaciones que deberán figurar en el programa de actividad , y elevará , en su caso , sugerencias a la Comisión orientadas a una coordinación más detallada .
6 . Toda denegación de la aprobación será motivada y notificada al solicitante en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o , si ésta estuviera incompleta , a los seis meses a partir de la transmisión por el solicitante de los datos necesarios para la decisión . En todo caso habra de resolverse en doce meses a partir de la recepción de la solicitud .
7 . Toda aprobación será notificada a la Comisión . Todas las entidades de crédito serán inscritas en una lista que se publicará en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas , cuya actualización será efectuada por la Comisión .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros podrán subordinar la creación , en su territorio , de sucursales de entidades de crédito sometidas a la presente Directiva y que tengan su domicilio social en cualquier otro Estado miembro , a una aprobación conforme a la legislación y procedimiento aplicables a las entidades de crédito cuya sede esté situada en su territorio .
2 . Sin embargo , no podrá denegarse la aprobación a una sucursal de una entidad de crédito por el único motivo de que ésta última esté constituida en otro Estado miembro bajo una forma jurídica no admitida para las entidades de crédito que realicen funciones análogas en el país receptor . Esta disposición no se aplicará sin embargo a las entidades de crédito que no posean fondos propios diferenciados .
3 . Las autoridades competentes notificarán a la Comisión las aprobaciones que concedan a las sucursales a que se refiere el apartado 1 .
4 . El presente artículo no supondrá perjuicio al rágimen que los Estados miembros apliquen a las sucursales creadas en su territorio por las entidades de crédito que tengan allí su domicilio social . No obstante lo dispuesto en la segunda parte del tercer guión del artículo 1 , la legislación de los Estados miembros que exija una aprobación por separado para cada sucursal de una entidad de crédito que tenga su domicilio social en su territorio , se aplicará igualmente a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social en cualquier otro Estado miembro .
Artículo 5
Las entidades de crédito sometidas a la presente directiva podrán , para ejercer sus actividades , utilizar , en el territorio de la Comunidad , la misma denominación que la que utilizan en el Estado miembro de su domicilio social , no obstante las disposiciones relativas al uso de las palabras « banco » , « caja de ahorros » u otras denominaciones similares que existan en el Estado miembro de acogida . En caso de que hubiese riesgo de confusión , los Estados miembros de acogida podrán exigir , a efectos de mayor claridad , la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación .
Artículo 6
1 . A la espera de una coordinación posterior , las autoridades competentes establecerán en su caso a título de observación , complementariamente a los eventuales coeficientes que apliquen , relaciones entre diferentes partidas del activo y/o del pasivo de las entidades de crédito con objeto de vigilar la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito y el resto de las condiciones útiles para la protección del ahorro .
Con esta finalidad , el Comité consultivo determinará el contenido de los diferentes elementos de las relaciones de observación expuestas en el primer párrafo y fijará el método que deberá aplicarse para su cálculo .
En su caso , el Comité consultivo tendrá en cuenta las consultas técnicas que tengan lugar entre las autoridades de control de las categorías de entidades implicados .
2 . Las relaciones establecidas a título de observación en virtud del apartado 1 se calcularán al menos cada seis meses .
3 . El Comité consultivo examinará los resultados de los análisis efectuados por las autoridades de control a que se refiere el tercer párrafo del apartado 1 , sobre la base de los cálculos expuestos en el apartado 2 .
4 . El Comité consultivo podrá hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros .
Artículo 7
1 . Con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen , principalmente por haber creado sucursales , en uno o más Estados miembros , distintos al de su domicilio social , las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente . Se comunicarán toda la información relativa a la dirección , gestión y propiedad de estas entidades de crédito , que pueda facilitar su supervisión , y el examen de las condiciones de su aprobación , así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de la liquidez y solvencia de estas entidades .
2 . Con la finalidad y en el sentido del artículo 6 , las autoridades competentes podrán establecer igualmente las relaciones aplicables a las sucursales previstas en el presente artículo y que se refieren a los elementos contemplados en el artículo 6 .
3 . El Comité consultivo tendrá en cuenta las adaptaciones necesarias , considerada la situación propia de las sucursales respecto a las reglamentaciones nacionales .
Artículo 8
1 . Las autoridades competentes podrán cancelar la aprobación a una entidad de crédito sometida a la presente directiva o a una sucursal aprobada en virtud del artículo 4 únicamente cuando la entidad o la sucursal :
a ) no haga uso de la aprobación en un plazo de doce meses , renuncie a ésta expresamente y haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses , a menos que el Estado miembro implicado no haya previsto , en este caso , que la aprobación caduque ;
b ) haya obtenido la aprobación por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular ;
c ) no reúna las condiciones a las que la aprobación esté vinculada , con excepción de lo relativo a fondos propios ;
d ) haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y , en especial , de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados ;
e ) se encuentre en el resto de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional .
2 . Además , la aprobación de una sucursal concedida en virtud del artículo 4 será retirada cuando la autoridad competente del país donde la entidad de crédito que hubiera creado la sucursal tenga su domicilio social , haya retirado la aprobación a dicha entidad .
3 . Los Estados miembros que no concedan la aprobación a que se refieren el artículo 3 apartado 1 y el artículo 4 apartado 1 a menos que exista una necesidad económica del mercado no podrán invocar la desaparición de tal necesidad para cancelar estas aprobaciones .
4 . Antes de la cancelación de la aprobación de una sucursal concedida según el artículo 4 , será consultada la autoridad competente del Estado miembro donde se encuentre su domicilio social . La consulta podrá ser sustituída por una simple información en el caso en que se imponga una intervención de extrema urgencia . En caso de suspensión de la aprobación a una entidad de crédito que tenga sucursales en otros Estados miembros , se seguirá , por analogía , el mismo procedimiento .
5 . Toda cancelación de la aprobación deberá ser justificada y comunicada a los interesados ; la cancelación será notificada a la Comisión .
TITULO III
Sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad
Artículo 9
1 . Para el acceso a su actividad y para su ejercicio , los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad , disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que son sometidas las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la Comunidad .
2 . Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y al Comité consultivo las aprobaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad .
3 . Sin perjuicio del apartado 1 , la Comunidad podrá , mediante acuerdos con uno o más terceros países celebrados conforme al Tratado , acordar la aplicación de disposiciones que , en base al principio de reciprocidad , concedan a las sucursales de una entidad con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto el territorio de la Comunidad .
TITULO IV
Disposiciones transitorias y generales
Artículo 10
1 . Serán consideradas como aprobadas las entidades de crédito sometidas a la presente Directiva que hayan comenzado , conforme a las disposiciones del Estado miembro donde tengan su domicilio social , su actividad antes de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de esta Directiva . Tales entidades estarán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva relativa al ejercicio de la actividad de las entidades de crédito , así como a las condiciones enunciadas en el primer y tercer guión del primer párrafo y segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 .
Los Estados miembros podrán conceder a las entidades de crédito que en el momento de la notificación de la presente Directiva no reúnan la condición contemplada en el tercer guión del primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 , un plazo máximo de cinco años para ajustarse a ella .
Los Estados miembros podrán prever el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no reúnan las condiciones contempladas en el primer guión del primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 , y que existan en el momento de la puesta en aplicación de la presente Directiva . Podrán dispensar a estas empresas del acatamiento de la condición contemplada en el tercer guión del primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 .
2 . Todas las entidades de crédito contempladas en el apartado 1 serán
recogidas en la lista citada en el apartado 7 del artículo 3 .
3 . Si se considera a una entidad de crédito como aprobada según los términos del apartado 1 , sin que haya habido un procedimiento de aprobación , la prohibición de proseguir su actividad reemplazará a la cancelación de la aprobación .
Sin perjuicio del primer párrafo , el artículo 8 se aplicará por analogía .
4 . No obstante el apartado 1 , las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro sin haber mediado un procedimiento de aprobación en este Estado miembro previamente al ejercicio de su actividad , podrán ser obligadas a solicitar esta aprobación a las autoridades competentes del Estado miembro implicado , conforme a las disposiciones de aplicación de la presente Directiva . Estas entidades podrán ser obligadas a cumplir las condiciones enunciadas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 , así como cualquier otra condición de aplicación general fijada por el Estado miembro de que se trate .
Artículo 11
1 . Se crea ante la Comisión un Comité consultivo compuesto de autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea .
2 . El Comité consultivo tendrá por misión asistir a la Comisión en su tarea de asegurar la correcta aplicación de la presente Directiva así como , en la medida en que afecta a las entidades de crédito , de la Directiva 73/183/CEE del Consejo , de 28 de junio de 1973 , sobre la suspensión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios , en materia de actividades no asalariadas , de los bancos y otras entidades financieras (3) . Además , llevará a cabo las restantes tareas previstas en la presente directiva y ayudará a la Comisión en la elaboración de nuevas propuestas que deban presentarse al Consejo en lo relativo a la coordinación en el ámbito de las entidades de crédito .
3 . El Comité consultivo no se ocupará del estudio de los problemas concretos que tengan relación con las diferentes entidades de crédito .
4 . El Comité consultivo estará compuesto por tres representantes como máximo de cada Estado miembro y de la Comisión . Estos representantes podrán estar ocasionalmente acompañados por asesores , a reserva de acuerdo previo del Comité . El Comité podrá asimismo invitar a personas cualificadas y a expertos para tomar parte en sus reuniones . Las tareas de secretariado estarán a cargo de la Comisión .
5 . El Comité consultivo se reunirá la primera vez por convocatoria de la Comisión y bajo la presidencia de uno de sus representantes . Adoptará entonces su reglamento interno y elegirá un presidente entre los representantes de los Estados miembros . A continuación se reunirá a intervalos regulares y cada vez que la situación lo requiera . La Comisión podrá solicitar que el Comité se reúna con urgencia si estima que la situación lo requiere .
6 . Las deliberaciones del Comité consultivo y sus resultados serán confidenciales a menos que el Comité decida lo contrario .
Artículo 12
1 . Los Estados miembros preverán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad ante las autoridades competentes estarán obligadas
por el secreto profesional . Este secreto implicará que las informaciones confidenciales que reciban a título profesional o podrán ser divulgadas a ninguna persona a autoridad salvo en virtud de disposiciones legislativas .
2 . El apartado 1 no impedirá sin embargo a las autoridades competentes de los distintos Estados miembros intercambiar las comunicaciones previstas por la presente Directiva . Estas informaciones así intercambiadas estarán sujetas al secreto que obliga a las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad ante la autoridad competente que las reciba .
3 . Sin perjuicio de los casos sujetos al derecho penal , la autoridad que recibe las informaciones podrá utilizarlas exclusivamente , bien para el examen de las condiciones de acceso de las entidades de crédito y para facilitar el control de la liquidez y solvencia de estas entidades y las condiciones de ejercicio de la actividad , bien cuando las decisiones de la autoridad competente sean objeto de un recurso administrativo , o bien en el marco de los procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 13 .
Artículo 13
Los Estados miembros dispondrán que las decisiones tomadas con respecto a una entidad de crédito en aplicación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional ; adoptarán esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud , sobre toda petición de aprobación que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor .
TITULO V
Disposiciones finales
Artículo 14
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . En cuanto se produzca la notificación de la Directiva , los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de orden legal , reglamentario o administrativo que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
A. HUMBLET
(1) DO n º C 128 de 9 . 6 . 1975 , p. 25 .
(2) DO n º C 263 de 17 . 11 . 1975 , p. 25 .
(3) DO n º L 194 de 16 . 7 . 1973 , p. 1 .
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