REGLAMENTO ( CEE ) N º 2944/78 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1254/78 (2) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2746/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975 , que establece , en el sector de los cereales , las reglas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 5 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 279/75 de la Comisión (4) fija las modalidades de aplicación relativas a la convocatoria de adjudicación de la restitución a la exportación de los cereales ;
Considerando que ha parecido conveniente flexibilizar dicho procedimiento suprimiendo la obligación de publicar , en el dictamen de adjudicación , la cantidad total que puede ser objeto de fijación de la restitución máxima ;
Considerando que , en el caso de una adjudicación con convocatoria de ofertas semanales , todas las ofertas de restitución presentadas pueden ser superiores a lo que sería posible aceptar para responder a los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2746/75 ; que , en el marco de esta adjudicación , parece útil poder indicar , en determinados casos , el nivel de la restitución que hubiera sido aceptable ;
Considerando que , en la práctica , se han abierto adjudicaciones para la exportación hacia destinos determinados ; que es conveniente indicar en los certificados menciones especiales al respecto ; que es conveniente asimismo hacer más comprensibles algunas disposiciones referentes a la expedición de los certificados de exportación , así como el rescate de la fianza en el marco de las adjudicaciones ; que parece pues preferible reagrupar todas las disposiciones citadas en el Reglamento ( CEE ) n º 279/75 en vez de incluirlas en cada Reglamento relativo a la iniciación de una adjudicación particular ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 279/75 se modificará como sigue :
1 . El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . La apertura de la adjudicación prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2746/75 se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 » .
2 . El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2 . La apertura de la adjudicación irá acompañada de un dictamen de adjudicación emitido por la Comisión . Dicho dictamen indicará en particular las distintas fechas en que podrán entregarse las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a los que deben dirigirse . Podrá indicar asimismo la cantidad total que puede ser objeto de una fijación de la restitución máxima a la exportación , como la contemplada en el apartado 1 del artículo 5 . Entre la publicación del dictamen de adjudicación y la primera fecha fijada para la entrega de las ofertas deberá respetarse un plazo de al menos quince días . Además , deberá indicarse el plazo límite para la entrega de las ofertas . »
3 . Se incluirá el artículo siguiente :
« Artículo 1 bis
La adjudicación podrá limitarse a las exportaciones hacia países o zonas de destino determinadas . En este caso , la solicitud de certificado y el certificado incluyen en la casilla 13 la mención de los países o zonas de destino contemplados en el reglamento relativo a la iniciación de la adjudicación . El certificado obligará a exportar hacia dicho destino . »
4 . El apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :
« 5 . No podrá retirarse una oferta presentada . Además , las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 no se aplicarán en el caso de una solicitud de certificado hecha en el marco de la letra b ) del apartado 3 . »
5 . El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . De acuerdo con las ofertas depositadas , la Comisión decidirá , según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , la fijación de una restitución máxima a la exportación según criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2746/75 , y/o , en su caso , no dar salida a la adjudicación . »
6 . El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 7
1 . La fianza de adjudicación será devuelta :
a ) cuando la oferta no haya sido retenida ;
b ) - cuando el adjudicatario aporte la prueba de que se ha efectuado la exportación utilizando el certificado expedido en aplicación del apartado 1 del artículo 8 ,
- en condiciones idénticas a las aplicables para la devolución de la fianza del certificado de exportación expedido tras la adjudicación ;
c ) cuando la exportación no se haya efectuado por causa de fuerza mayor .
2 . Las disposiciones del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 se aplicarán para la fianza de adjudicación . »
7 . El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 8
1 . Cuando el adjudicatario presente la solicitud de certificado de exportación contemplado en la letra b ) del apartado 3 del artículo 2 , en los plazos prescritos , el certificado de exportación se expedirá para las cantidades para las que el licitador se haya declarado adjudicatario . Los plazos prescritos podrán prolongarse por causa de fuerza mayor .
2 . Cuando el compromiso contemplado en la letra b ) del apartado 3 del artículo 2 no sea respetado , se perderá la fianza de adjudicación , salvo en caso de fuerza mayor » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
No obstante , no se aplicará a las adjudicaciones iniciadas antes de la fecha de su entrada en vigor .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1978 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 1 .
(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 78 .
(4) DO n º L 31 de 5 . 2 . 1975 , p. 8 .
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