( 80/1096/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que una de las tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario
consiste en mejorar el estado sanitario del ganado con el fin de asegurar una mejor rentabilidad de la ganadería ,
Considerando por lo demás que , en lo que respecta a los intercambios , una acción de este tipo debe contribuir a que desaparezcan las trabas que subsisten en el comercio de carnes frescas o de animales vivos entre los Estados miembros y que se deben a las diferencias de situación sanitaria ;
Considerando que la Comunidad ha tomado ya medidas a tal efecto por lo que a determinadas enfermedades de bovinos se refiere ;
Considerando que se han tomado iniciativas análogas en el sector porcino y que , en la medida en que su fin es alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , constituyen una acción común a tenor del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 929/79 (5) ;
Considerando que , puesto que la Comunidad contribuye a la financiación de dicha acción común , debe estar en condiciones de asegurar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para su aplicación contribuyen a la realización de sus objetivos ; que conviene a tal fin , prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ;
Considerando que , para asegurar el éxito pleno de la acción común , conviene actuar de forma que los planes nacionales de erradicación puedan llevarse a buen fin , una vez hayan sido emprendidos ; que , por consiguiente , conviene procurar la posibilidad de revisar , en función de la evolución de la situación , las previsiones en las que se basa dicha acción , por lo que respecta tanto a los medios financieros necesarios para su realización como a su duración ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIóN :
Artículo 1
La acción prevista por :
- la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (6)
- la Directiva 80/1095/CEE del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por la que se fijan las condiciones destinadas a hacer que el territorio de la Comunidad se haga y se mantenga indemne de peste porcina clásica (7) ,
constituirá , en la medida en que está dirigida a alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , una acción común tal como se define en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 2
1 . La duración de la realización de la acción común será de cinco años .
2 . La participación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria , en lo sucesivo denominado « Fondo » , se fijará en 35 millones de unidades de cuenta europeas .
Artículo 3
1 . Los gastos de los Estados miembros , en lo relativo a las medidas
adoptadas en el marco de la acción común , se beneficiarán de una ayuda del Fondo , sección « orientación » , dentro de los límites indicados en el artículo 2 .
2 . El Fondo , sección « orientación » , pagará a los Estados miembros , en el marco del plan contemplado en el artículo 5 :
a ) un máximo de 50 % de los gastos contraídos como indemnización a los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los animales ;
b ) un máximo de 0,125 unidades de cuenta europea por dosis de vacuna utilizada en caso de vacunación de urgencia , ya sea en un Estado miembro o una región reconocida oficialmente indemne según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 80/1095/CEE , ya sea en un Estado miembro o una región donde se hubiere prohibido la vacunación durante un tiempo mínimo de tres meses , siempre que , sin embargo , los cerdos vacunados estuvieren destinados al sacrificio en el plazo de los tres meses siguientes a dicha vacunación ;
c ) un máximo de 0,125 unidades de cuenta europea por dosis de vacuna utilizada en caso de vacunación practicada en algunas regiones determinadas para la ejecución de un plan de erradicación aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 80/1095/CEE , quedando entendido que dicho pago quedaría limitado a los dos primeros años de aplicación del plan ;
d ) un máximo de 1 unidad de cuenta europea por muestra examinada en laboratorio en el marco de la detección realizada con el fin de establecer cuales son las explotaciones o regiones oficialmente indemnes de peste porcina .
3 . El apartado 2 será igualmente aplicable a las medidas inmediatamente consecutivas a la aparición de peste porcina en un Estado miembro oficialmente indemne de dicha enfermedad tal como se define en la Directiva 80/1095/CEE .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
5 . Las medidas adoptadas por los Estados miembros podrán beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad , sólo si las disposiciones que les incumban hubieran sido objeto de una decisión favorable con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 .
Artículo 4
1 . Las solicitudes de pago se referirán a los gastos efectuados por los Estados miembros en el transcurso del año civil y se someterán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .
2 . La concesión de la ayuda del Fondo se decidirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el plan previsto en el
artículo 3 de la Directiva 80/1095/CEE antes de su aplicación a más tardar el 31 de diciembre de 1981 .
No obstante , dicha fecha límite :
a ) no será imponible a los Estados miembros oficialmente indemnes de peste porcina que hubieran perdido su calificación durante el tiempo de acción previsto en el apartado 1 del artículo 2 tras la aparición y la persistencia de la enfermedad ;
b ) podrá ser sustituida por la de 31 de diciembre de 1982 , según el procedimiento previsto en el artículo 6 , si se comprobare que la aplicación del plan en la fecha prevista tropieza con dificultades sensibles en algunos Estados miembros .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de plazos razonables , las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 2 ó 3 del artículo 3 en caso de aparición de peste porcina .
3 . La Comisión examinará los planes o las medidas comunicadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 para determinar si se reúnen las condiciones de la participación financiera de la Comunidad , en función de su conformidad con la regulación contemplada en el artículo 1 y habida cuenta de los objetivos de dicha regulación . Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de los planes o de las medidas , la Comisión someterá un proyecto de decisión al Comité veterinario permanente . Dicho Comité emitirá su dictamen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 . Se consultará al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros .
4 . La Comisión procederá a controles regulares en las dependencias correspondientes para asegurarse de la aplicación de los planes , desde el punto de vista veterinario .
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar dichos controles , y en particular para garantizar que los expertos disponen , a petición suya , de todos los documentos e informaciones necesarios para opinar sobre la realización de los planes .
Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo , en particular en lo referente a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles contemplados en el primer párrafo y las disposiciones de aplicación por lo que respecta a la designación de los expertos veterinarios , así como el procedimiento que éstos deberán observar para realizar su informe , se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 6 .
Artículo 6
1 . El presidente del Comité veterinario permanente instituido por la Decisión 68/361/CEE (1) en lo sucesivo denominado « Comité » , someterá al mismo , sin demora , los casos que se refieran al procedimiento definido en el presente artículo , bien a iniciativa propia , bien a instancia de un Estado miembro .
2 . Los votos de los Estados miembros se ponderarán en el seno del Comité de la forma indicada en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .
3 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo
que el presidente puede fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .
4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente siempre que concuerden con el dictamen del Comité . Cuando no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión presentará inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .
Si , a la expiración de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se haya sometido el asunto al Consejo , éste no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente , excepto cuando el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra las citadas medidas .
Artículo 7
El artículo 6 será aplicable hasta el 21 de junio de 1981 .
Artículo 8
La Comisión someterá al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Decisión , antes del 1 de julio de 1983 .
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
C. NEY
(1) DO n º C 132 de 3 . 6 . 1980 , p. 8 .
(2) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 79 .
(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 17 .
(4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(5) DO n º L 117 de 12 . 5 . 1979 , p. 4 .
(6) DO n º L 247 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .
(7) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 1 .
(8) DO n º L 255 de 18 . 10 . 1968 , p. 23 .
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