EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , que establece las medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1) , y en particular su artículo 19 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,
Considerando que la Directiva 80/217/CEE constituye uno de los elementos del programa comunitario de erradicación de la peste porcina clásica y que conviene , por ello , que su aplicación coincida con la ejecución de dicho programa ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 80/217/CEE , a más tardar el 1 de julio de 1981 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
C. NEY
(1) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .
(2) DO n º C 132 de 3 . 6 . 1980 , p. 6 .
(3) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 79 .
(4) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 17 .
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