LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 14 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 , en el apartado 1 de su articulo 14 , define el punto de entrada que debe considerarse para determinar el valor en aduana ;
Considerando que el apartado 2 del articulo 14 de dicho Reglamento establece que , para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio pasando por el territorio de un tercer pais o por via maritima , después de haber pasado por parte del territorio aduanero de la Comunidad , el punto de entrada en la Comunidad que debera tomarse en cuenta se fijara segun el procedimiento previsto en el articulo 19 de dicho Reglamento ;
Considerando que , para la determinacion del valor en aduana de las mercancias que se introduzcan en las mencionadas circunstancias , parece justificado tomar en cuenta el primer punto de entrada en la Comunidad habida cuenta de que atravesar los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana , o incluso la utilizacion de la via maritima , puede constituir la ruta mas normal hacia el lugar de destino , y que , en tal caso , no se debe influir en la eleccion que haga el importador en cuanto al punto de despacho aduanero ; que , no obstante , esta regla solo puede aplicarse cuando se trate de un transporte directo , entendiéndose que las mercancias puedan ser objeto de descarga , transbordo o inmovilizacion temporal , impuestos por razones inherentes a su transporte ;
Considerando que el transporte de las mercancias puede llevar consigo tanto el cruce del territorio de terceros paises , como de la via maritima ;
Considerando que , cuando no se cumplen las condiciones respecto a un punto de entrada determinado de tal forma , procede referirse al punto de entrada siguiente , donde se satisfagan las condiciones de los apartados 1 , 2 o 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 ;
Considerando que el presente Reglamento sustituye a los Reglamentos ( CEE ) n 1150/70 (2) y 1025/77 (3) de la Comision ;
Considerando que las medidas adoptadas por el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del valor en aduana ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio , cruzando los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana , el valor en aduana se determinara tomando en consideracion el primer punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad , siempre que las mercancias sean transportadas directamente a través de los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica
Alemana y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia el lugar de destino .
2 . Para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas posteriormente por via maritima hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio , el valor en aduana se determinara tomando en cuenta el primer punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad , siempre que las mercancias sean transportadas directamente por una ruta normal hacia el lugar de destino .
Articulo 2
Las disposiciones del articulo 1 seguiran siendo aplicables cuando las mercancias , por razones inherentes al transporte , hayan sido objeto de descarga , transbordo o inmovilizacion temporal en los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana .
Articulo 3
Si no se cumplen las condiciones previstas en el articulo 1 , el valor en aduana se determinara tomando en cuenta el siguiente punto de entrada , donde se cumplan las disposiciones del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 .
Articulo 4
Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n 1150/70 y 1025/77 . Las referencias a dichos Reglamentos se entenderan como hechas al presente Reglamento .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1980 .
Por la Comision
Etienne DAVIGNON
Miembro de la Comision
(1) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n L 134 de 19 . 6 . 1970 , p. 33 .
(3) DO n L 124 de 18 . 5 . 1977 , p. 5 .
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