Está Vd. en

Documento DOUE-L-1981-80481

Decisión nº 3302/81/CECA de la Comisión, de 18 de noviembre de 1981, relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero tienen obligación de facilitar en relación con sus inversiones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 20 de noviembre de 1981, páginas 35 a 38 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80481

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 3302/81/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , sus artículos 46 , 47 y 54 ,

Vista la Decisión n º 22/66 , de 16 de noviembre de 1966 , relativa a las informaciones que deben facilitar las empresas en relación con sus inversiones (1) , modificada por la Decisión n º 2237/73/CECA (2) ,

Considerando que el artículo 54 del Tratado confiere a la Alta Autoridad la misión de favorecer el desarrollo coordinado de las inversiones ; que dicha Autoridad , por consiguiente , debe estar en condiciones de pronunciarse , en el marco de los objetivos generales previstos en el artículo 46 , sobre los programas de inversión de las empresas ; que para pronunciarse en este sentido ha de tener un conocimiento apropiado de las capacidades de producción en servicio , en instalación o en proyecto ;

Considerando que los programas de inversión deben ser comunicados en las formas definidas por las Decisiones n º 22/66 y n º 2237/73/CECA , precedentemente citadas ;

Considerando , por una parte , que , en lo que se refiere a la industria carbonífera de la Comunidad y con vistas a la seguridad del abastecimiento energético , es importante que se estabilice la capacidad de producción de carbón y , por otra parte , que , en lo que se refiere a la industria siderúrgica , las dificultades de comercialización llevan a postular una política rigurosa de reestructuración encaminada , a un mismo tiempo , a la modernización y a la reducción de las capacidades de producción ;

Considerando que la presente Decisión se dirige a modificar las disposiciones aplicables a las actividades siderúrgicas , y que las actividades carboníferas serán objeto de una Decisión distinta ;

Considerando que se requiere una mayor transparencia de las decisiones de inversión para reconocer a tiempo la aparición de procesos que puedan agravar los desequilibrios existentes en materia de capacidades de producción o que no contribuyan a hacerlos desaparecer ;

Considerando que , a este efecto , han de ser reforzadas las disposiciones relativas a las informaciones que deben facilitar las empresas en relación con sus inversiones , teniendo más en cuenta la evolución propia de cada una de las dos industrias ;

Considerando que un programa de inversión se inscribe generalmente en la perspectiva de una evolución a largo plazo del conjunto de las estructuras de la empresa , y que la Comisión no está en condiciones de pronunciarse con perfecto conocimiento de causa sobre cada programa si no se la mantiene informada de la estrategia de desarrollo de la empresa a este respecto ;

Considerando que , en tales condiciones , el ámbito de aplicación de la obligación establecida no resulta ya satisfactorio en lo que se refiere a

las nuevas capacidades sometidas a declaración , ni a los plazos de comunicación y declaración , y que es necesario modificarlo ;

Considerando que , como consecuencia de la evolución técnica , tienden a incrementarse las dimensiones unitarias de los instrumentos de producción y que , por otra parte , los costes de inversión unitarios aumentan no sólo en función de dicho incremento de las dimensiones , sino también de las nuevas exigencias de calidad y de la elevación de los precios de los materiales de equipo ;

Considerando que la evolución de la demanda de productos siderúrgicos y de las técnicas de producción observada en los últimos años implica frecuentemente el cierre temporal o definitivo de instalaciones ; que tales medidas influyen sobre el nivel de las capacidades de producción en servicio y que , por tanto , deben ser objeto de comunicación previa , en las mismas condiciones que los programas nuevos ;

Considerando que la Comisión debe estar informada de las condiciones en que se ejecuten efectivamente los programas de inversión o de reducción de capacidades de producción inicialmente comunicados y que , en consecuencia , debe recibir informes al respecto ;

Considerando que las comunicaciones e informes referentes a las principales capacidades de producción ya en servicio o que puedan ser objeto de instalación no pueden ofrecer una visión lo bastante completa de la evolución previsible ; que una encuesta anual sobre el conjunto de las inversiones y de las capacidades en servicio , en instalación o en proyecto , constituye un medio adecuado para completar útilmente las informaciones aportadas por las comunicaciones e informes ;

Considerando que la presente Decisión sustituye a la regulación relativa a las informaciones que deben facilitar las empresas siderúrgicas en relación con sus inversiones y que , en lo que se refiere a dichas empresas , las Decisiones n º 22/66 y n º 2237/73/CECA no deben ser , por tanto , ya aplicables ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

SECCION I

Comunicación previa de los programas de inversión o de nueva puesta en servicio de las instalaciones de producción

Artículo 1

La presente Decisión se refiere exclusivamente a las inversiones relativas a las actividades siderúrgicas . Las inversiones relativas a las actividades carboníferas seguirán sometidas a las Decisiones n º 22/66 y n º 2237/73/CECA , en tanto no se adopte ninguna otra decisión en la materia .

Artículo 2

Cada empresa de la industria del acero de la Comunidad estará obligada a comunicar a la Comisión los programas de inversión o de nueva puesta en servicio relativos a sus actividades de producción referentes a uno o varios de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado .

Artículo 3

Serán objeto de comuncación previa bien los programas de inversión relativos a las instalaciones nuevas o existentes , bien las decisiones de nueva puesta en servicio de instalaciones paralizadas que , tras su realización ,

puedan incrementar las capacidades de producción de los productos afectados , por lo menos en 50 000 toneladas , o cuyo coste previsible sea superior a 10 millones de ECUS .

Por el contrario , los programas de inversión relativos a las instalaciones de producción de acero , deberán ser objeto de comunicación cualquiera que sea su incidencia sobre las capacidades de producción y el importe del gasto previsible .

El gasto total previsible comprenderá todos los gastos que sean consecuencia directa de la realización del programa de que se trate , y se calculará agrupando en un mismo programa todos los elementos que constituyan un conjunto técnicamente indisociable , aún cuando su realización implique varias etapas distintas en el tiempo .

Artículo 4

Las comunicaciones harán referencia a :

- el lugar que ocupa el programa de inversión en la estrategia de desarrollo de la empresa ,

- la descripción precisa del programa de inversión ,

- la incidencia sobre las capacidades de producción del producto considerado , por referencia a las informaciones cifradas en la última encuesta anual de inversiones ,

- las posibles paralizaciones compensatorias de instalaciones ,

- la capacidad técnica máxima de la instalación afectada ,

- todos los elementos de cálculo de la rentabilidad que puedan permitir una evaluación del nivel futuro de competitividad de la instalación ,

- el importe aproximado del gasto previsible ,

- el plazo de realización ,

- el abastecimiento de materias primas ,

- las consecuencias para la mano de obra ,

- las fuentes de financiación del programa de inversión .

Artículo 5

Las comunicaciones relativas a los programas de inversión o de nueva puesta en servicio se dirigirán a la Comisión lo antes posible y , a más tardar , seis meses antes de la celebración de los primeros contratos con los proveedores o , si el trabajo se realizare por los medios propios de la empresa , seis meses antes del comienzo de los trabajos .

Artículo 6

Los cambios importantes efectuados en los programas de inversión o de nueva puesta en servicio comunicados a la Comisión , serán objeto de una comunicación rectificativa en la forma y plazos previstos en los artículos 4 y 5 .

En particular , se considerará que implica cambios importantes toda decisión que pueda o bien retrasar la realización del programa en un año como mínimo , o bien duplicar el coste previsto o reducirlo a la mitad , o bien aumentar o reducir las capacidades de producción previstas por lo menos en 50 000 toneladas .

SECCION II

Comunicación previa de las paralizaciones definitivas o temporales de las instalaciones de producción

Artículo 7

Cada empresa de la industria del acero de la Comunidad estará obligada a comunicar a la Comisión las paralizaciones de instalaciones definitivas o temporales ( siempre que la duración prevista de las mismas exceda de seis meses ) referentes a uno o varios de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado .

Artículo 8

Serán objeto de dicha comunicación las desinversiones , enajenaciones , cierres y pases reserva que puedan reducir la capacidad de producción del producto afectado al menos en 50 000 toneladas .

Artículo 9

Las comunicaciones harán referencia a :

- las razones que hayan llevado a la decisión de paralización ,

- la descripción precisa de las instalaciones que vayan a ponerse fuera de servicio ,

- los valores aproximados de liquidación de dichas instalaciones ,

- el destino de las instalaciones ( demolición , venta , pase a reserva , etc. ) ,

- el plazo de realización de las medidas previstas ,

- la producción efectivamente registrada en los doce meses anteriores a la comunicación ,

- los resultados que se esperen , especialmente en lo que se refiere a la producción y a las capacidades de producción ,

- las consecuencias para la mano de obra y las eventuales posibilidades de nuevo empleo en la misma empresa .

Artículo 10

Las comunicaciones referentes a las paralizaciones de instalaciones temporales o definitivas se dirigirán a la Comisión lo antes posible y , a más tardar , un mes antes del hecho que ponga fin a las actividades de la instalación considerada ( principio de los trabajos de demolición , fecha de entrada en vigor del contrato de venta , paralización , etc. ) .

Artículo 11

En caso de que vuelva a ponerse en servicio una instalación , en el sentido considerado en la presente Decisión , después de una paralización cuya duración exceda de seis meses , la citada puesta en servicio deberá ponerse en conocimiento de la Comisión según las disposiciones precisadas en la Sección I y en un plazo de tres meses , por lo menos , antes de la fecha de nueva puesta en servicio .

SECCION III

Informes de realización de los programas de inversiones o de reducción de capacidades

Artículo 12

Cada empresa de la industria del acero de la Comunidad estará obligada a enviar a la Comisión un informe relativo a las condiciones en que se hayan realizado efectivamente los programas de inversión o de reducción de las capacidades contemplados en las Secciones I y II , así como los demás programas de inversiones cuyo coste efectivo haya sobrepasado , a pesar de las previsiones , los límites indicados en el artículo 3 .

Artículo 13

Los informes deberán contener :

- una descripción exacta del programa de inversión realizado , con indicación específica de las modificaciones efectuadas , en su caso , en el programa inicial ,

- la fecha de terminación del programa de inversión o de reducción de las capacidades de producción ( las fechas de realización , en el caso de que el programa se haya dividido en varias etapas ) ,

- el importe de los gastos en que se haya incurrido ,

- todos los datos oportunos referentes a :

- el objeto y la naturaleza técnica de los trabajos efectuados ,

- los resultados ya obtenidos o previsibles como consecuencia de la realización del programa , especialmente en lo que se refiere a la producción y a las capacidades de producción , con mención especial de las eventuales diferencias en relación con los resultados previstos ,

- el abastecimiento de materias primas ,

- las consecuencias para la mano de obra ,

- las fuentes de financiación del programa de inversión .

Artículo 14

Los informes mencionados en el artículo 12 se enviarán a la Comisión lo antes posible y , a más tardar , tres meses después de la entrada en servicio o de la puesta fuera de servicio de la instalación a la que hagan referencia .

SECCION IV

Encuesta anual

Artículo 15

Independientemente de las comunicaciones e informes antes mencionados , cada una de las empresas de la industria del acero de la Comunidad estará obligada a responder a las encuestas anuales de la Comisión , especialmente las que se refieran a sus instalaciones e inversiones . Se publicará y enviará a los interesados un resumen de los resultados de la encuesta anual de inversiones , con observancia de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 47 del Tratado CECA .

Las respuestas a la encuesta de inversiones deberán hacer constar en particular cualquier variación en la capacidad , incluso en la fase de simple proyecto , así como , por medio de una nota explicativa anexa , las motivaciones ( inversiones , paralizaciones , otras medidas , etc. ) y las circunstancias que hayan dado lugar a dicha variación . Las respuestas a la encuesta no dispensarán a las empresas de presentar en su momento las comunicaciones previstas en las disposiciones de las Secciones I y II .

SECCION V

Disposiciones generales

Artículo 16

La Comisión acusará recibo de las comunicaciones de inversión y de paralización , así como de los informes que le sean enviados , y podrá recabar respecto de ellos cualquier información que estime necesaria .

Las empresas que se sustraigan a las obligaciones resultantes de esta Decisión o que den informaciones falsas , serán sancionadas con las multas y

multas coercitivas previstas en el artículo 47 del Tratado CECA .

Artículo 17

La presente Decisión entrará en vigor el 1 º de diciembre de 1981 . Las Decisiones n º 22/66 y n º 2237/73/CECA dejarán de ser aplicables en esa misma fecha , en lo que se refiere a las empresas siderúrgicas .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1981 .

Por la Comisión

François-Xavier ORTOLI

Vicepresidente

(1) DO n º 219 de 29 . 11 . 1966 , p. 3728/66 .

(2) DO n º L 229 de 17 . 8 . 1973 , p. 28 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/11/1981
  • Fecha de publicación: 20/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1981
  • Fecha de derogación: 16/10/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 91/3010, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81467).
  • SE SUSTITUYE el art. 8 y se modifican los arts. 9 y 15, por Decisión 85/2093, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80627).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Gastos
  • Industria siderúrgica
  • Inversiones
  • Producción
  • Productos siderúrgicos
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid