REGLAMENTO ( CEE ) N º 3389/81 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , del 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 20 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 345/79 del Consejo , del 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen , en el sector vitivinícola , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2009/81 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3002/76 de la Comisión , del 10 de diciembre de 1976 , sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1619/81 (6) hace referencia a Reglamentos del Consejo que han sido codificados entre tanto ; que , por razones de claridad y de eficacia administrativa , es conveniente proceder a su codificación ;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 345/79 prevé que la fijación de las restituciones ha de tener lugar periódicamente ; que la experiencia adquirida en lo que se refiere a la evolución de los precios en el comercio internacional revela que es adecuada una periodicidad de seis meses ;
Considerando que , en la actualidad únicamente el mosto de uva concentrado y los vinos de mesa pueden ser objeto de restituciones ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3388/81 de la Comisión , del 27 de noviembre de 1981 , sobre modalidades particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector vitivinícola (7) prevé que cada exportación de un
producto del sector vitivinícola , para poderse beneficiar de una restitución , está sometida a la presentación de un certificado de exportación ;
Considerando , no obstante , que el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2646/81 (9) , prevé que no se exigirá ningún certificado para la realización de las operaciones mencionadas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2646/81 ; que , además , el Reglamento ( CEE ) n º 3388/81 establece en su artículo 5 que no se exigirá ningún certificado de exportación para las operaciones que se refieran a cantidades inferiores a 30 hectolitros o , en su caso , a 3 000 kilogramos ; que , en consecuencia , procede indicar que para dichas operaciones no hay que aportar la prueba de que la exportación estaba amparada por un certificado ;
Considerando que es conveniente garantizar que los vinos de mesa que se beneficien de las restituciones se ajusten a las características cualitativas de los vinos de mesa de las regiones de producción de que procedan ;
Considerando que , para obtener el beneficio de las restituciones , procede prever que el exportador aporte las pruebas necesarias ; que es conveniente , a tal efecto , que indique , entre otros , los números y fechas de los documentos adjuntos previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 de la Comisión (11) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ; que , no obstante , en virtud del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento , los Estados miembros pueden prever que dicho documento pueda no extenderse para determinados productos en casos determinados ; es , por tanto necesario , para garantizar la eficacia del control , excluir la posibilidad de hacer uso de dicha disposición en el marco del régimen de las restituciones ;
Considerando , no obstante , que en el caso de entregas para el avituallamiento de barcos y aeronaves que den derecho a las restituciones , no es siempre fácil obtener a tiempo la documentación solicitada , en particular para los Estados miembros no productores , por razón de la dificultad de conocer por anticipado las fechas de entrega ; que la presentación de las pruebas requeridas puede constituir así una carga desproporcionada en relación con las pequeñas cantidades de vino de mesa que son objeto normalmente de dichas entregas especiales , para las operaciones en las que no se utilice el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o en el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , del 4 de marzo de 1980 , relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (12) ; que , para las mencionadas pequeñas cantidades , la referencia al documento adjunto puede ser suficiente para satisfacer las exigencias del control ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las restituciones se fijarán por lo menos una vez cada seis meses .
Artículo 2
Salvo en lo que se refiere a las entregas para los destinos especiales mencionados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , así como a las entregas que se refieran a las cantidades mencionadas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3388/81 , el beneficio de las restituciones se supeditará a la exportación de la prueba de que los productos se han exportado amparados por un certificado de exportación .
Artículo 3
1 . El beneficio de las restituciones se supeditará a la presentación de la prueba de que los productos exportados
- iban acompañados , en el momento de su exportación , de un certificado de análisis emitido por un organismo oficial del Estado miembro productor o del Estado miembro exportador acreditando que se ajustan a las normas comunitarias cualitativas de los productos de que se trate o , en su defecto , a las normas aplicadas en el plano nacional por el Estado miembro exportador ,
y , cuando se trate de vinos de mesa ,
- han sido autorizados por una comisión de degustación designada por el Estado miembro exportador ; cuando dicho Estado miembro no sea el productor , deberá aportarse además la prueba de que se trata de un vino de mesa comunitario .
El certificado contemplado en el primer guión del párrafo primero mencionará por lo menos :
a ) para los vinos de mesa
- el color ,
- el grado alcohólico volumétrico total ,
- el grado alcohólico volumétrico total ,
- el grado alcohólico volumétrico adquirido ,
- el contenido en acidez total ;
b ) para el mosto de uva concentrado , la masa volúmica .
2 . El exportador deberá indicar :
a ) en lo que se refiere a los vinos de mesa de tipo A II y A III , las variedades de vid ;
b ) en lo que se refiere a los vinos procedentes de una mezcla , el origen y las cantidades de los vinos empleados ;
c ) los números y fechas de los documentos adjuntos .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros podrán prescribir que la autorización mencionada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 sea concedida por comisiones regionales competentes que acrediten que los vinos se ajustan a las características cualitativas de los vinos de mesa de las regiones de producción de que procedan .
2 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar los controles mencionados en los artículos 2 y 3 .
No obstante , las disposiciones del artículo 3 , con excepción de las mencionadas en la letra c ) del apartado 2 , no serán aplicables para las entregas de vino de mesa mencionadas en la letra a ) del apartado 1 del
artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 para las cuales no se aplique el procedimiento contemplado en el artículo 26 de dicho Reglamento o en el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .
3 . Para la aplicación de la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 , los Estados miembros exportadores no podrán hacer uso de la posibilidad contemplada en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 .
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3002/76 .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1981 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .
(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 69 .
(4) DO n º L 195 de 18 . 7 . 1981 , p. 6 .
(5) DO n º L 342 de 11 . 12 . 1976 , p. 18 .
(6) DO n º L 160 de 18 . 6 . 1981 , p. 19 .
(7) DO n º L 341 de 28 . 11 . 1981 , p. 19 .
(8) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .
(9) DO n º L 259 de 12 . 9 . 1981 , p. 10 .
(10) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .
(11) DO n º L 113 de 1 . 5 . 1975 , p. 1 .
(12) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .
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