LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 55,
Visto el Reglamento (CEE) nº 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2009/81, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3389/81 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1343/94, establece determinadas normas de aplicación para la concesión de restituciones por exportación en el sector vitivinícola ;
Considerando que la aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1384/95 , lleva a resultados satisfactorios por lo que se refiere a las pruebas del despacho al consumo de los productos en terceros países ;
Considerando, además, que la experiencia muestra que las operaciones de exportación a algunos terceros países han dado lugar a abusos; que para normalizar las corrientes comerciales puede ser útil eliminar de las listas de países beneficiarios de las restituciones a algunos terceros países que presenten riesgos de abuso ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprimirá el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 3389/81.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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