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Documento DOUE-L-1981-80507

Reglamento (CEE) nº 3433/81 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 en lo que se refiere a las importaciones de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 2 de diciembre de 1981, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80507

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3433/81 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo de marzo de 1977 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1118/81 (2) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 del Consejo de 30 de junio de 1981 relativo a las medidas aplicables a la importación de conservas de setas cultivadas (3) y , en particular , su artículo 5 ,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 prevé que

la cantidad que debe importarse exenta del montante suplementario debe repartirse entre los países proveedores teniendo en cuenta las corrientes de intercambios tradicionales y los nuevos proveedores ; que es conveniente repartir dicha cantidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1982 ;

Considerando que , al poder disponer ulteriormente la Comisión de datos sobre las importaciones realizadas durante cierto período del año , procede prever la posibilidad de proceder a una eventual revisión de las cantidades fijadas en función de dichos datos ;

Considerando que , para la aplicación uniforme del presente Reglamento , es necesario definir en él lo que se entiende por setas cultivadas con arreglo a dicho Reglamento ;

Considerando que la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se ha de consignar en el arancel aduanero común ; que procede , por consiguiente , modificar el arancel aduanero común establecido en el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3300/81 (5) ;

Considerando que para hacer posible una correcta utilización de las partes alícuotas asignadas a los Estados miembros , es conveniente prever que éstos utilicen el régimen de certificados de importación , de acuerdo con las normas definidas en el artículo 44 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2646/81 (7) ;

Considerando que , para garantizar el control de las cantidades importadas en el marco de las partes alícuotas asignadas a los Estados miembros para los diferentes países de origen , es oportuno supeditar la puesta en libre práctica de dichas cantidades a la presentación de un justificante del origen ;

Considerando que , para facilitar la recaudación del montante suplementario , procede precisar los datos que deben figurar en los certificados de importación relativos a las cantidades que superen las que puedan importarse con exención de dicho montante , así como las formalidades administrativas necesarias ;

Considerando que , para favorecer la aplicación correcta del régimen previsto por el presente Reglamento , es conveniente que no sea aplicable al apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2104/75 (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3202/80 (9) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La cantidad fijada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 se repartirá entre los Estados miembros del modo siguiente , para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1982 :

( en t/peso neto )

País de origen China Corea Taiwán Hongkong España Otros

Países importadores

Bélgica

Luxemburgo 278 - 10 - 12 -

Dinamarca 536 20 - - - -

RF de Alemania 24 065 5 331 891 430 1 014 1 514

Grecia 7 7 108 - 60 54

Francia 2 - 6 - - 8

Irlanda - - - - - -

Italia 3 - 4 - - 11

Países Bajos 62 50 13 - - -

Reino Unido 124 22 104 4 - -

Las toneladas anteriormente indicadas podrán revisarse en función de los datos relativos a las cantidades para las que se hayan expedido los certificados el 30 de septiembre de 1982 , con objeto de determinar las cantidades que queden por importar en 1982 .

Artículo 2

Se considerarán setas cultivadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 las setas de las especies enumeradas en el Anexo I .

Artículo 3

Se modifica con arreglo al Anexo II el arancel aduanero común que figura como Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 .

Artículo 4

1 . La puesta en libre práctica de las cantidades de setas cuyo reparto se efectúa en el artículo 1 y originarias de la República Popular de China , de Corea y de Taiwán se supeditará a la presentación de un certificado ajustado al modelo que figura en el Anexo III , expedido por las autoridades competentes citadas en el Anexo IV y que indique la Comunidad como lugar de destino .

2 . La puesta en libre práctica de las cantidades fijadas para las setas originarias de países distintos de los contemplados en el apartado 1 se supeditará a la presentación de un justificante del origen .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores establecidos en su territorio el libre acceso a las partes alícuotas que les sean atribuidas .

2 . Para la gestión de la parte alícuota que le sea atribuida en virtud del artículo 1 , cada Estado miembro utilizará los certificados de importación .

A tal fin , serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 44 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 .

Artículo 6

1 . Los certificados de importación expedidos para las cantidades que superen las solicitadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 contendrán en la casilla 20 a ) alguna de las menciones siguientes :

- « Opkraevning af tillaegsbeloeb - forordning ( EOEF ) nr. 1796/81 »

- « Zusatzbetrag zu erheben - Verordnung ( EWG ) Nr. 1796/81 » ,

- « Additional amount to be levied - Regulation ( EEC ) No 1796/81 » ,

- « Montant supplémentaire à percevoir - Règlement ( CEE ) n º 1796/81 » ,

- « Importo supplementare da riscuotere - Regolamento ( CEE ) n. 1796/81 » ,

- « Extra bedrag te heffen - Verordening ( EEG ) nr. 1796/81 » .

2 . Los certificados de importación expedidos para los productos procedentes

de los países del Magreb y de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico contendrán en la casilla 20 alguna de las menciones siguientes :

- « Tillaegsbeloeb opkraeves ikke , hvis betingelserne i artikel 4 i forordning ( EOEF ) nr. 1796/81 er opfyldt » ,

- « Der Zusatzbetrag ist nicht zu erheben , wenn die Voraussetzungen des Artikels 4 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1796/81 erfuellt sind » ,

- « Additional amount not applicable if the provisions of Article 4 of Regulation ( EEC ) No 1796/81 are complied with » ,

- « Le montant supplémentaire n'est pas applicable si les dispositions de l'article 4 du règlement ( CEE ) n º 1796/81 sont respectées » ,

- « L'importo supplementare non è applicabile se sono osservate le disposizioni dell'articolo 4 del regolamento ( CEE ) n. 1796/81 » ,

- « Het extra bedrag is niet van toepassing wanneer de bepalingen van artikel 4 van Verordening ( EEG ) nr. 1796/81 worden nageleefd » .

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán cada semana a la Comisión las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificados de importación :

- precisando el origen de los productos objeto de las solicitudes ,

- distinguiendo las cantidades para las que se expidan los certificados con o sin la mención prevista en el artículo 6 .

Dicha información se remitirá a la Comisión :

- los miércoles , para los datos relativos a las solicitudes presentadas los lunes y martes ,

- los viernes , para los datos relativos a las solicitudes presentadas los miércoles y jueves ,

- los lunes , para los datos relativos a las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior .

Artículo 8

No será aplicable el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2104/75 .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de noviembre de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 118 de 30 . 4 . 1981 , p. 10 .

(3) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(5) DO n º L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .

(6) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(7) DO n º L 259 de 12 . 9 . 1981 , p. 10 .

(8) DO n º L 214 de 12 . 8 . 1975 , p. 20 .

(9) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 17 .

ANEXO I

AGARICUS spp.

VOLVARIA ESCULENTA

LENTINUS EDODES

FLAMMULINA VELUTIPES

PHOLIOTA AEGERITA

PHOLIOTA NAMEKO

PLEUROTUS OSTREATUS

PLEUROTUS FLORIDA

PLEUROTUS PULMONARIUS

PLEUROTUS CORNUCOPIAE

PLEUROTUS ABALONAE

PLEUROTUS COLOMBINUS

PLEUROTUS ERINGII

STROPHARIA RUGOSO-ANNULATA

TREMALLA FUCIFORMIS

AURICULARIA AURICULA-JUDAE

AURICULARIA POLYTRICHA

AURICULARIA PORPHYRIA

COPRINUS COMATUS

RODOPAXILUS NUDUS

LEPIOTA PUDICA

LEPIOTA PERSONATA

AGROCYTE AEGERITA

AGROCYTE CYLINDRACEA

y todos sus sinónimos .

ANEXO II

Se modifica el arancel aduanero común de la forma siguiente :

1 . Se insertará en el Capítulo 20 la nueva nota complementaria :

« 1 . Con arreglo a la subpartida 20.02 A I , se considerarán setas cultivadas las setas de las especies siguientes :

- Agaricus spp. ; Volvaria esculenta ; Lentinus edodes ; Flammulina velutipes ; Pholiota aegenta ; Pholiota nameko ; Pleurotus ostreatus ; Pleurotus florida ; Pleurotus pulmonarius ; Pleurotus cornucopiae : Pleurotus abalonae ; Pleurotus columbinus ; Pleurotus eringii ; Stropharia rugoso-annulata ; Tremalla fuciformis ; Auricularia auricula-judae ; Auricularia polytricha ; Auricularia porphyria ; Coprinus comatus ; Rodopaxilus nudus ; Lepiota pudica ; Lepiota personata ; Agrocyte aegerita ; Agrocyte Cylindracea » .

2 . Las notas complementarias 1 a 6 pasarán a convertirse en notas 2 a 7 .

3 . Se sustituirá el texto de la subpartida 20.02 A por el siguiente :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de derechos

autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) convencionales %

1 2 3 4

20.02 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético :

A . setas :

I . cultivados 23 ( ) -

II . los demás 23 -

( ) Además del derecho de aduana , se prevé la aplicación de un montante suplementario en determinadas condiciones .

ANEXO III

EXPORT DOCUMENT

( Canned mushrooms )

1 . Exporter ( name , full address , country ) ...

2 . No ...

3 . Quota year ...

4 . Importer ...

5 . Country of origin ...

6 . Country of destination ...

EEC

7 . Place and date of shipment - Means of transport ...

8 . Description of canned mushrooms ...

9 . QUANTITY ...

Tonnes ( net weight ) ...

10 . Competent authority ( name , address , country ) ...

Date : ...

Signature ...

Stamp ...

ANEXO IV

Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 4 del presente Reglamento son las siguientes .

Para la República Popular de China :

- Shanghai Foreign Trade Bureau ,

- Fujian Trade Bureau ,

- Guangxi Foreign Trade Bureau ,

- Zhejiang Foreign Trade Bureau ,

- Jiangsu Foreign Trade Bureau .

Para Corea :

- Korea Canned goods Export Association .

Para Taiwan :

- Taiwan mushroom Packers united export Corporation .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/1981
  • Fecha de publicación: 02/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1981
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1982.
  • Fecha de derogación: 23/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1707/90, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80738).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 6, por Reglamento 3294/85, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80960).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1796/81, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80237).
  • CITA:
    • Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80475).
    • Reglamento 2104/75, de 31 de julio (DOCE L 214, de 12.8.1975).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Conservas
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Productos hortícolas
  • Setas

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