REGLAMENTO ( CEE ) N º 3441/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , relativo a las medidas aplicables a la importación de conservas de champiñones cultivados (3) y , en particular , su artículo 6 ,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 prevé que la cantidad que puede importarse con exención del montante suplementario debe repartirse entre los países proveedores teniendo en cuenta las corrientes de intercambio tradicionales y los nuevos proveedores ;
Considerando que es conveniente repartir dicha cantidad en función del año natural y prever la posibilidad de una revisión de dicho reparto una vez finalizado el primer semestre del año de que se trate ; que el Reglamento ( CEE ) n º 3433/81 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2192/84 (5) , ha distribuido dicha cantidad para el año 1984 ; que procede prever ahora dicho reparto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica como sigue el Reglamento ( CEE ) n º 3433/81 :
1 . Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :
« Artículo 1
La cantidad fijada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 se repartirá entre los Estados miembros anualmente . Dicho reparto podrá revisarse en función de los datos relativos a las cantidades para las que se hayan expedido certificados el 30 de junio del año de que se trate . »
2 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 4 por el texto siguiente :
« 1 . La puesta en libre práctica de las cantidades de champiñones repartidos entre los Estados miembros y originarios de la República Popular de China , Corea y Taiwán estará supeditada a la presentación de un certificado con arreglo al modelo que figura en el Anexo III expedido por las autoridades competentes citadas en el Anexo IV y en el que figure la Comunidad como lugar de destino . »
3 . Se sustituye el apartado 2 del artículo 5 por el texto siguiente :
« 2 . Para la gestión de la parte alícuota que se le asigne anualmente , cada Estado miembro utilizará los certificados de importación .
A tal fin , serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 44 del Reglamento ( CEE ) n º 3181/80 . »
4 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 6 por el texto siguiente :
« 1 . Los certificados de importación expedidos para las cantidades que excedan de la fijada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 incluirán en la letra a ) de la casilla 20 una de las menciones siguientes :
- " Montant supplémentaire à percevoir - Règlement ( CEE ) n º 1796/81 " ,
- " Opkraevning af tillaegsbeloeb - forordning ( EOEF ) nr. 1796/81 " ,
- " Zusatzbetrag zu erheben - Verordnung ( EWG ) Nr. 1796/81 " ,
- !
- " Additional amount to be levied - Regulation ( EEC ) No 1796/81 " ,
- " Importo supplementare de riscuotere - Regolamento ( CEE ) n. 1796/81 " ,
- " Extra bedrag te heffen - Verordening ( EEG ) nr. 1796/81 " »
Artículo 2
La cantidad fijada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 se repartirá , para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985 , como sigue :
( en toneladas )
País de origen China Corea Taiwán Hong-Kong España Los demás
Países importadores
Bélgica 262 - 42 - - -
Luxemburgo 262 - 42 - - -
Dinamarca 536 20 - - - -
Alemania 25 619 2 960 1 629 434 960 1 565
Grecia 15 5 120 - 126 20
Francia 10 - 16 - - 2
Irlanda - - - - - -
Italia - - 22 - - -
Países Bajos 60 15 51 - - -
Reino Unido 125 - 136 - - -
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir de 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 103 de 16 . 3 . 1984 , p. 11 .
(3) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 1 .
(4) DO n º L 346 de 2 . 12 . 1981 , p. 5 .
(5) DO n º L 199 de 28 . 7 . 1984 , p. 31 .
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