EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que los Estados miembros presentan los resultados de la encuesta efectuada en virtud de la Directiva 76/625/CEE (3) , modificada en último lugar por el Acto de adhesión de 1979 , por zonas de producción y no según la lista de las circunscripciones contenidas en el Anexo de dicha Directiva ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que determinados Estados miembros experimentan dificultades para respetar la fecha límite mencionada en el apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 6 de la mencionada Directiva y que es conveniente , en consecuencia , prever un plazo más largo ;
Considerando que es deseable que las estimaciones anuales de los arranques de superficies de frutales mencionadas en el mencionado apartado 1 del artículo 5 se desglosen por variedades ;
Considerando que , habida cuenta de circunstancias especiales , no será posible recoger en un Estado miembro , durante la encuesta 1982 , datos por clases de densidad y que parece oportuno conceder a dicho Estado miembro una excepción en lo que se refiere a la encuesta 1982 ;
Considerando que la responsabilidad financiera de la Comunidad debe
definirse en lo que se refiere a los gastos que Grecia deberá efectuar para la encuesta 1982 ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se modifica la Directiva 76/625/CEE de la forma siguiente :
1 . se añade a la letra C del apartado 1 del artículo 2 el párrafo siguiente :
« No obstante , para la encuesta 1982 , el Reino Unido no tendrá que determinar la densidad de plantación . »
2 . se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 ;
3 . se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 por el siguiente :
« Los Estados miembros evaluarán cada año las superficies de frutales de las especies mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 cuyo arranque se haya efectuado en su territorio y comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de marzo del año siguiente , los resultados de sus evaluaciones . En la medida de lo posible , dichas indicaciones deberán distinguir entre variedades . »
4 . se sustituyen en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 los términos « a más tardar el 31 de diciembre » por los términos « a más tardar el 31 de marzo del año siguiente » ;
5 . se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 6 por el siguiente :
« 1 . Los Estados miembros facilitarán cada año evaluaciones sobre las plantaciones de frutales de las especies contempladas en el apartado 1 del artículo 1 , efectuadas en su territorio , y comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de marzo del año siguiente , los resultados de sus evaluaciones . En la medida de lo posible , dichas evaluaciones deberán distinguir entre variedades . »
6 . se inserta en el apartado 1 del artículo 10 , tras la lista de los Estados miembros , el párrafo siguiente :
« La contribución a los gastos contraídos por Grecia con motivo de la encuesta que debe efectuarse en 1982 se consignará en el presupuesto de las Comunidades Europeas por un importe máximo de 85 000 ECUS . »
7 . Queda derogado el Anexo .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
P. WALKER
(1) DO n º C 246 de 26 . 9 . 1981 , p. 3 .
(2) DO n º C 327 de 14 . 12 . 1981 , p. 79 .
(3) DO n º L 218 de 11 . 8 . 1976 , p. 10 .
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