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Documento DOUE-L-1981-80584

Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 379, de 31 de diciembre de 1981, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80584

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que las disposiciones fundamentales referentes a la organización de mercados en el sector pesquero deberán revisarse para tener en cuenta la evolución del mercado, los cambios que han aparecido estos últimos años en las activiades pesqueras y las insuficiencias observadas en la aplicación de las normas de mercado actualmente en vigor; que, en razón del número y de la complejidad de las modificaciones que deben hacerse, dichas disposiciones, si no se refunden completamente, estarán faltas de la claridad que debe presentar toda normativa; que, por lo tanto, es conveniente proceder a la substitución del Reglamento (CEE) n º 100/76 (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 3443/80 (4);

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán acompañarse del establecimiento de una política agrícola común y que ésta deberá implicar, especialmente, una organización común de los mercados agrícolas que podrá adoptar diversas formas según los productos;

Considerando que la pesca tiene una particular importancia en la economía agrícola de ciertas regiones costeras de la Comunidad; que esta producción representa una parte preponderante de los ingresos de los pescadores de estas regiones; que, por lo tanto, es conveniente favorecer la estabilidad del mercado con medidas apropiadas;

Considerando que una de las medidas que deben tomarse para el establecimiento de la organización común de mercados es la aplicación de las normas comunes de comercialización a los productos de que se trate; que, la aplicación de estas normas debería tener por efecto eliminar del mercado los productos de calidad no satisfactoria y facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción;

Considerando que la aplicación de estas normas hará necesario el control de los productos sometidos a la normalización; que, por lo tanto, es conveniente prever medidas que aseguren tal control;

Considerando que, en el marco de las reglas relativas al funcionamiento de los mercados, es importante prever disposiciones que permitan adoptar la oferta a las exigencias del mercado y asegurar, en la medida de lo posible, un ingreso equitativo a los productores; que, habida cuenta de las características del mercado de los productos pesqueros, la creación de organizaciones de productores que prevean la obligación para sus miembros de acomodarse a ciertas reglas, especialmente en materia de producción y comercialización, contribuirá a la realización de estos objetivos;

Considerando que es conveniente prever disposiciones aptas para facilitar la constitución y funcionamiento de estas organizaciones, así como las inversiones generadas por la aplicación de sus normas comunes; que, con este fin, es lógico permitir a los Estados miembros que les otorguen ayudas de las que la Comunidad garantizará, en gran parte, la financiación que, sin embargo, es importante limitar el importe de estas ayudas, conferirles un carácter transitorio y decreciente con el fin de incrementar progresivamente la responsabilidad financiera de los productores;

Considerando que la concentración y la estructura de estas organizaciones en ciertos Estados miembros no son satisfactorias, resulta necesario permitir a

los Estados miembros que les otorguen ayudas más elevadas durante un período transitorio;

Considerando que, con el fin de reforzar la acción de las organizaciones de productores y facilitar así una mayor estabilidad del mercado, conviene permitir a los Estados miembros extender, bajo ciertas condiciones, al conjunto de no-miembros que comercialicen en cierta región, las normas referentes especialmente a la introducción en el mercado, adoptadas para sus miembros por la organización de la región considerada;

Considerando que la aplicación del régimen anteriormente descrito lleva consigo una serie de gastos para la organización cuyas reglas se hayan extendido; que por lo tanto, es lógico que los no-miembros contribuyan a sufragar estos gastos; que por ello conviene prever la posibilidad para el Estado miembro afectado de otorgar a estos productores una indemnización para los productos que, siempre que sean conformes a las normas de comercialización, no hayan podido ser comercializados y hayan sido retirados del mercado;

Considerando que es conveniente prever en todo caso disposiciones que aseguren que las organizaciones de productores no ocuparán una posición dominante en la Comunidad;

Considerando que, con vistas a hacer frente, para ciertos productos de la pesca que presentan un interés particular para las ganancias de los productores, a situaciones de mercado que puedan llevar a unos precios de tal naturaleza que provoquen perturbaciones en el mercado comunitario, es necesario fijar, para cada uno de los productos, un precio de orientación representativo de las zonas de producción de la Comunidad que sirvan para determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado;

Considerando que, con vistas a estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular aplicando los precios de retirada dentro de unos límites determinados para tener en cuenta las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;

Considerando que, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, es conveniente apoyar la acción de las organizaciones de productores otorgándoles compensaciones financieras por las cantidades retiradas del mercado;

Considerando que la experiencia ha demostrado que, en ciertos casos, el nivel de la compensación financiera otorgada a estas organizaciones no es de tal naturaleza que favorezca la adhesión de los pescadores a estas organizaciones; que, por lo tanto, es lógico aumentar la compensación financiera;

Considerando que la experiencia adquirida ha revelado la necesidad de introducir una cierta flexibilidad en la aplicación de los mecanismos de intervención por una fijación de los precios de retirada comunitarios de manera que permita a las organizaciones efectuar en ciertos límites las retiradas del mercado siguiendo las fluctuaciones observadas en el mercado;

Considerando que, con el fin de incitar a los pescadores a adaptar mejor sus ofertas a las necesidades del mercado, es conveniente prever una diferenciación de la cuantía de la compensación financiera en función del volumen de las retiradas del mercado;

Considerando que, en razón especialmente a la escasez de ciertas especies, debe evitarse,en la medida de lo posible, la destrucción de pescados de alto valor comercial que han sido retirados del mercado; que con este fin, es lógico otorgar una ayuda para la transformación y almacenamiento con vistas al consumo humano de ciertas cantidades de los productos frescos retirados; que, en razón, por una parte a las dificultades particulares del sector de las anchoas y sardinas del Mediterráneo, y por otra, al débil desarrollo de las organizaciones de productores en las zonas mediterráneas, es conveniente prever, para un período limitado, un régimen de ayuda específica en favor de estos dos productos pescados en dichas zonas;

Considerando que, en caso de evolución sensible de los precios de ciertos productos congelados hacia la baja, es conveniente prever la posibilidad de otorgar a los productores ayudas para el almacenamiento privado de estos productos de origen comunitario;

Considerando que una baja de los precios de la importación de atún destinado a la industria conservera puede amenazar el nivel de ingresos de los productores comunitarios de dicho producto; que, por lo tanto, es conveniente prever que las indemnizaciones compensatorias sean otorgadas a los productores en tanto haya necesidad;

Considerando que, con el fin de salvaguardar el nivel de ingresos de los productores de salmón y bogavante, es conveniente prever la posibilidad de otorgar a estos productores, bajo ciertas condiciones, indemnizaciones compensatorias;

Considerando que, sin embargo, la Comunidad está interesada en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común se suspenda en su totalidad para ciertos productos; que, en ausencia de una producción comunitaria suficiente de atunes es conveniente para las industrias de transformación alimenticia utilizadoras de estos productos, mantener condiciones de aprovisionamiento comparables a aquéllas de las que se benefician los terceros países exportadores, con el fin de no contrariar su desarrollo en el marco de las condiciones internacionales de competencia; que los inconvenientes que pudieran resultar de este régimen para los productores comunitarios de atún pueden compensarse con la concesión de indemnizaciones previstas para este fin; que, además, razones de orden económico y social justifican el mantenimiento de las corrientes de aprovisionamiento de los productos alimenticios de base, como el bacalao salado y desecado en condiciones tradicionales;

Considerando que, la experiencia ha demostrado que puede resultar necesario adoptar muy rápidamente medidas arancelarias para asegurar el aprovisionamiento del mercado comunitario así como para asegurar el respeto a las obligaciones internacionales de la Comunidad; que,para permitir a la Comunidad hacer frente a tales situaciones con la diligencia necesaria, es conveniente prever un procedimiento que permita tomar rápidamente las medidas que se impongan;

Considerando que, para ciertos productos, es conveniente tomar medidas respecto a las importaciones que provienen de terceros países efectuadas a precios anormalmente bajos, con el fin de evitar perturbaciones en los mercados de la Comunidad; que, para asegurar una mayor eficacia de estas

medidas, es conveniente, por una parte, mejorar el sistema de comprobación de precios a la importación, y por otra parte, extender la lista de los productos que puedan someterse al régimen de los precios de referencia;

Considerando que, para la mayor parte de los productos, el régimen así instaurado permite renunciar a toda medida de restricción cuantitativa en la frontera exterior de la Comunidad y no aplicar mas que el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido;

Considerando que para algunos productos, todavía no es posible definir un régimen comunitario para la importación; que, en estas condiciones es necesario permitir a los Estados miembros, mantener, para estos productos, las restricciones cuantitativas resultantes de su régimen nacional;

Considerando que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo descrito más arriba, puede fallar; que, en tales casos y con el fin de no dejar el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que de ello pueden derivarse, es conveniente permitir a la Comunidad adoptar todas las medidas necesarias;

Considerando que, como complemento al sistema descrito y en la medida necesaria para su buen funcionamiento, es conveniente prever la posibilidad de regular el acceso al régimen denominado de perfeccionamiento activo y, en la medida en que la situación del mercado lo exija, la prohibición total o parcial de dicho acceso; que, además, es conveniente que las restituciones se fijen de tal manera que las materias primas comunitarias utilizadas, con vistas a la exportación, por la industria de transformación de la Comunidad no sean desfavorecidas por un régimen de perfeccionamiento activo que incitaría a esta industria a dar preferencia a la importación de materias primas procedentes de terceros países;

Considerando que es necesario evitar que la competencia entre las empresas de la Comunidad en los mercados exteriores se vea falseada; que, en consecuencia, es conveniente establecer iguales condiciones en materia de competencia creando un régimen comunitario que prevea para los productos pesqueros la concesión facultativa de restituciones a la exportación hacia terceros países en la medida necesaria para salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de dichos productos, especialmente aquellos para los que la oferta en la Comunidad sea suficiente, en el caso en que las exportaciones sean económicamente importantes;

Considerando que, en el marco del comercio interior de la Comunidad, la percepción de todo derecho de aduana o exacción de efecto equivalente y la aplicación de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente están prohibidas de pleno derecho en virtud de las disposiciones del Tratado;

Considerando que la realización de un mercado único que repose sobre un sistema de precios comunes se vería comprometido por la concesión de ciertas ayudas; que, por lo tanto, es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común se hagan aplicables en el sector pesquero;

Considerando que, la organización común de mercados en el sector pesquero deberá tener en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos

previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que, el establecimiento de esta organización común deberá igualmente tener en cuenta el interés de la Comunidad de preservar en todo lo posible el patrimonio ictiológico; que por lo tanto, es conveniente excluir las financiaciones de las medidas referidas a las cantidades que sobrepasen aquellas eventualmente concedidas a los Estados miembros;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, es conveniente prever un procedimiento que instaure una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;

Considerando que los gastos sufragados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se desprenden de la aplicación del presente Reglamento incumben a la Comunidad, conforme a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n º 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la Política Agrícola Común (5), modificado en último lugar por el Reglamento CEE n º 3509/80 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecida, para el sector de los productos de la pesca, una organización común de mercados que comprenderá un régimen de precios y de intercambios así como reglas comunes en materia de competencia.

2. Esta organización regulará los siguientes productos:

TABLA OMITIDA

TITULO I

De las normas de comercialización

Artículo 2

1. Para los productos a los que se refiere el artículo 1, o para grupos de estos productos, podrán determinarse las normas comunes de comercialización, así como el campo de aplicación de éstas; dichas normas podrán referirse, especialmente, a la clasificación de categorías de calidad, tamaño o peso, al embalaje y a la presentación, así como al etiquetado.

2. En cuanto se establezcan las normas, los productos a los que se apliquen no podrán exponerse para la venta, ser puestos a la venta, vendidos o comercializados de cualquier otra forma más que si están conformes con las susodichas normas, salvo disposiciones especiales que puedan establecerse para los intercambios con terceros países.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas y reglas generales para su aplicación, incluidas las disposiciones especiales previstas en el apartado 2.

Artículo 3

Los ajustes que deban hacerse en las normas comunes de comercialización para tener en cuenta la evolución de las condiciones de producción y venta se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 4

1. Los Estados miembros someterán los productos para los que se determinen las normas comunes de comercialización a un control de conformidad. Este control podrá tener lugar en todas las fases de comercialización así como durante el transporte.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas con el fin de sancionar las infracciones a las disposiciones previstas en el artículo 2.

3. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar un mes después de la entrada en vigor de cada norma de comercialización, el nombre y la dirección de los organismos encargados del control para el producto o grupo de productos para los que la norma haya sido establecida.

4. Las modalidades de aplicación del apartado 1, en tanto fuere necesario, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33, habida cuenta especialmente de la necesidad de asegurar una coordinación de las actividades de los organismos de control, así como de la interpretación y aplicación uniforme de las normas comunes de comercialización.

TITULO II

De las organizaciones de productores

Artículo 5

1. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por « organización de productores » cualquier organización o asociación de tales organizaciones reconocida, constituida por iniciativa de los productores con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

Estas medidas, que tenderán especialmente a promover la ejecución de planes de captura, la concentración de la oferta y la regularización de los precios, deberán implicar para los miembros la obligación de:

- dar salida, por intermedio de la organización, al conjunto de la producción del o de los productos para el cual o los cuales se hayan asociado; la organización podrá decidir que la obligación antes citada no se aplique siempre que el despacho se efectúe siguiendo las reglas comunes establecidas con anterioridad;

- aplicar en materia de producción y comercialización las reglas adoptadas por la organización de productores, con el fin especialmente de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.

2. Las organizaciones de productores no deberán tener una posición dominante en el mercado común a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado.

3. El Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las condiciones y normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 6

1. Los Estados miembros podrán otorgar a las organizaciones de productores que se constituyan después de la entrada en vigor del presente Reglamento, ayudas destinadas a alentar su constitución y facilitar su funcionamiento.

2. a) Estas ayudas se concederán durante los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento. La cuantía de estas ayudas no podrá exceder, para el primero, segundo y tercer año respectivamente del 3 %, 2 % y 1 % del valor de la producción comercializada cubierta por la acción de la organización de productores. Sin embargo, dichas ayudas no deberán exceder en el transcurso del primer año, del 50 %, en el transcurso del segundo año del 40 % y en el

transcurso del tercer año del 20 % de los gastos de gestión de la organización de productores.

El desembolso de la cuantía de estas ayudas se efectuará durante el período de los cinco años siguientes a la fecha de reconocimiento.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 a) estas ayudas podrán concederse durante los cinco años siguientes a la fecha del reconocimiento a las organizaciones de productores que se constituyan durante el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con la condición de que la constitución de estas organizaciones conduzca a una mejora de las estructuras de producción y comercialización con respecto a la situación existente.

La cuantía de estas ayudas para el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año será, respectivamente igual al 5 %, 4 %, 3 %, 2 % y 1 % como máximo, del valor de la producción comercializada cubierta por la acción de la organización de productores.

Sin embargo, estas ayudas no deberán exceder en el transcurso del primer año del 80 %; en el transcurso del segundo, del 70 %; en el transcurso del tercero, del 60 %; en el transcurso del cuarto, del 40 %; y en el transcurso del quinto, del 20 % de los gastos de gestión de la organización de productores.

El desembolso de la cuantía de dichas ayudas se efectuará durante el período de los siete años siguientes a la fecha del reconocimiento.

3. El valor de los productos comercializados se establecerá globalmente, para cada año, sobre la base de:

- la producción media comercializada por los productores asociados en el transcurso de los tres años civiles que precedan a su asociación,

- los precios medios de producción obtenidos por estos productores en el transcurso del mismo período.

4. Durante los 5 años siguientes a la constitución de los fondos de intervención previstos en el artículo 9, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores, directamente o por medio de establecimientos crediticios, ayudas en forma de préstamos con características especiales destinadas a cubrir una parte de los restos previsibles relativos a las intervenciones en el mercado previstas en el artículo 9.

5. Las ayudas previstas en el apartado 2, se pondrán en conocimiento de la Comisión por medio de un informe que los Estados miembros le harán llegar al final de cada ejercicio presupuestario.

Las ayudas previstas en el apartado 4, se comunicarán a la Comisión en cuanto se concedan.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las condiciones y normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 7

1. En caso de que una organización de productores sea considerada como representativa de la producción y comercialización en una parte del litoral o en uno o varios lugares de desembarque situados en la parte del litoral de que se trate, el Estado miembro al que ataña puede hacer obligatorio para

los no miembros de esta organización que comercialicen en la parte del litoral o en uno o varios lugares de desembarque de que se trate uno o varios de los productos previstos en el apartado 2, artículo 1, lo siguiente:

a) las normas de comercialización previstas en el artículo 5, apartado 1, segundo párrafo, segundo guión;

b) las normas adoptadas por la organización en materia de retirada del mercado para los productos que figuran en el Anexo I, letras A y D, siempre que el precio de retirada sea igual al precio fijado en aplicación del artículo 12.

Sin embargo, las normas adoptadas por las organizaciones de productores en materia de precios de retirada para los productos frescos o refrigerados mencionados en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 1, con exclusión de los que figuran en las letras A y D del Anexo I, podrán hacerse extensivas a los no miembros de la organización establecidos en las zonas mencionadas en el primer párrafo.

Podrá decidirse que las normas antes previstas no sean aplicables a ciertas categorías de venta.

2. El apartado 1 no podrá aplicarse por los Estados miembros más que en las partes del litoral en que las condiciones de producción y comercialización sean homogéneas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas que piensen hacer obligatorias en virtud del apartado 1.

La Comisión podrá, en el plazo de los dos meses siguientes a su comunicación:

a) decidir que las normas comunicadas no podrán hacerse obligatorias o

b) anular la extensión de las normas decididas por el Estado miembro, especialmente cuando compruebe en virtud del artículo 2 del Reglamento n º 26 que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable al acuerdo, decisión o práctica por el que dichas normas se establezcan o ejecuten. En este caso, la decisión de la Comisión, adoptada en relación con este acuerdo, decisión o práctica no se aplicará más que a partir de la fecha de la comprobación.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para:

- controlar el respeto a las normas antes previstas,

- sancionar las infracciones a dichas normas.

Comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

5. Cuando sea de aplicación el apartado 1, el Estado miembro al que ataña podrá decidir que los no miembros sean deudores de la organización en todo o parte de las cotizaciones desembolsadas por los productores miembros en la medida en que estén destinadas a cubrir los gastos administrativos resultantes de la aplicación del régimen previsto en el apartado 1.

6. Cuando se aplique el apartado 1, los Estados miembros garantizarán en su caso, por medio de las organizaciones de productores, la retirada de los productos que no se ajusten a las normas de comercialización o que no hayan podido ser vendidos al menos a un nivel igual al del precio de retirada.

7. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.

8. La lista de las zonas a que se refiere el apartado 1, así como las demás modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 8

1. Cuando se aplique el apartado 1 del artículo 7, el Estado miembro podrá otorgar una indemnización a los no miembros de una organización que estén establecidos en la Comunidad por las cantidades de productos que:

- no puedan ser comercializados en virtud de la letra a del apartado 1 del artículo 7, o

- hayan sido retirados del mercado en virtud de la letra a del apartado 1 b) del artículo 7.

Esta indemnización se otorgará sin discriminación por nacionalidad o lugar de establecimiento de los beneficiarios y no podrá sobrepasar el 60 % del importe que resulte de aplicar a las cantidades retiradas el precio de retirada fijado en virtud del artículo 12.

2. Los gastos resultantes de la concesión de la indemnización prevista en el apartado 1 correrán a cargo del Estado miembro interesado.

TITULO III

Del régimen de precios

Artículo 9

1. Para los productos a los que se refiere el artículo 1, las organizaciones de productores podrán fijar un precio de retirada por debajo del cual no venderán los productos apartados por sus miembros.

En tal caso, para las cantidades retiradas del mercado, en lo referente a:

- los productos enumerados en las letras A y D del Anexo I que responden a las normas establecidas conforme al artículo 2, las organizaciones de productores concederán una indemnización a los productores asociados,

- los demás productos a los que se refiere el artículo 1 y que no están enumerados en las letras A y D del Anexo I, las organizaciones de productores podrán conceder una indemnización a los productores asociados.

Podrá fijarse un nivel máximo de precio de retirada para cada producto mencionado en el artículo 1, según lo dispuesto en el apartado 5.

2. El destino de los productos así retirados deberá fijarse por la organización de productores de manera que no se entorpezca la comercialización normal de la producción de que se trate.

3. Para la financiación de estas medidas de retirada, las organizaciones de productores crearán unos fondos de intervención que se nutrirán de cotizaciones establecidas sobre las cantidades puestas en venta o recurrirán a un sistema de compensación.

4. Las organizaciones de productores notificarán a las autoridades nacionales, que lo comunicarán a la Comisión, los elementos siguientes:

- la lista de productos para los cuales proponen aplicar el sistema previsto en el apartado 1,

- el período durante el cual serán de aplicación los precios de retirada,

- los niveles de los precios de retirada previstos y aplicados.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 10

1. Para cada uno de los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I, se fijará un precio de orientación antes del comienzo de la campaña de pesca.

Estos precios se aplicarán en toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca y para cada uno de los períodos en los que esta campaña se subdivida.

2. El precio de orientación se fijará:

- basándose en la media de los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos en el curso de las tres últimas campañas de pesca precedentes a aquélla para la que se fije el precio, para una parte significativa de la producción comunitaria y un producto con características comerciales bien definidas,

- habida cuenta de las perspectivas de la evolución de la producción y la demanda.

Al fijarse este precio, también se deberá tener en cuenta, la necesidad de:

- garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados y evitar la formación de excedentes en la Comunidad,

- contribuir al sostenimiento de los ingresos de los productores,

- tener en consideración los intereses de los consumidores.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el nivel de precios de orientación previstos en el apartado 1.

Artículo 11

1. Mientras se apliquen los precios de orientación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones observadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos de los productos que tengan las características tenidas en cuenta para la fijación de los precios de orientación.

2. Deben considerarse como representativos con arreglo al apartado 1, los mercados y los puertos de los Estados miembros en los que, se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria, de un producto determinado.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada trimestre, los precios de venta en el comercio al por mayor practicados en el transcurso del trimestre precedente para los productos que figuran en el Anexo IV letra B congelados a bordo y para los congelados en tierra.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo y la lista de mercados y puertos representativos mencionados en el apartado 2 se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 12

1. Para cada uno de los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I, se fijará un precio de retirada comunitario en función de la frescura, del tamaño o del peso y presentación del producto, denominado a continuación « categoría del producto », aplicado a una cuantía, por lo menos igual al 70 % y que no sobrepase el 90 % del precio de orientación, el coeficiente de adaptación de la categoría del producto afectado. Estos coeficientes reflejarán la relación de precio entre la categoría de productos considerada y aquella tenida en cuenta para la fijación del precio de orientación. Sin embargo, el precio de retirada comunitario no deberá sobrepasar en ningún

caso el 90 % del precio de orientación.

2. Con el fin de garantizar a los productores el acceso a los mercados en condiciones satisfactorias, en las zonas de descarga muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad, podrán aplicarse, para dichas zonas, coeficientes de ajuste al precio mencionado en el apartado 1.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo y especialmente la determinación del porcentaje del precio de orientación que sirve como elemento de cálculo del precio de retirada y la determinación de las zonas de descarga mencionadas en el apartado 2, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 13

1. Los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en el marco del artículo 9, intervenciones para los productos enumerados en las letras A y D del Anexo I, con la condición de que:

a) el precio de retirada aplicado por estas organizaciones sea el precio de retirada comunitario fijado conforme al artículo 12; sin embargo, se admitirá un margen de tolerancia del 10 % por debajo al 5 % por encima de este precio para tener en cuenta especialmente las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado;

b) los productos retirados cumplan las normas establecidas conforme al artículo 2;

c) la indemnización concedida a los productores asociados por las cantidades de productos retirados del mercado:

- no exceda del importe que resulte aplicar a estas cantidades precios de retirada fijados conforme al artículo 12, y

- sea por lo menos igual, para los diferentes grupos de cantidades retirados, al porcentaje del precio de retirada previsto en el apartado 3, aumentado en 2,5;

d) Para cada categoría de productos afectados se aplique un precio de retirada al menos igual al precio previsto en el artículo 12. Sin embargo, una organización de productores que aplique, en el marco de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5, la prohibición de puesta en venta de ciertas categorías de productos no estará obligada a aplicar el precio de retirada comunitario que se refiera a estas categorías de productos.

2. No se concederá la compensación financiera más que si los productos retirados del mercado se despachan con fines distintos al consumo humano o en condiciones tales que no constituyan una traba para la circulación normal de los productos contemplados en el artículo 12.

Sin embargo, no se concederá la compensación si los productos retirados durante un día no alcanzan la cantidad o valor mínimo que se determine.

3. La cuantía de la compensación financiera será igual al:

- 85 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que no sobrepasen el 5 %,

- 70 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada superiores al 5 % y que no sobrepasen el 10 %,

- 55 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por

la organización de productores interesada superiores al 10 % y que no sobrepasen el 15 %,

- 40 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada superiores al 15 % y que no sobrepasen el 20 %,

- 0 % del precio de retirada para las cantidades retiradas del mercado por la organización de productores interesada que sobrepasen el 20 %,

de las cantidades anuales del producto considerado que se pongan a la venta conforme al apartado 1 del artículo 5. Las cantidades retiradas del mercado se tomarán en consideración para la compensación financiera en el orden cronológico de su retirada.

4. La producción de los miembros de una organización, que se retire del mercado por esta o por otra organización en aplicación del artículo 7, se tomará en consideración con el fin de calcular el importe de la compensación financiera que deba otorgarse a la organización a la cual pertenezcan los productores de que se trate.

Para calcular la compensación financiera se tendrá en cuenta el 80 % del volumen total de las cantidades que tengan derecho a la prima prevista en el artículo 14.

5. A la cuantía de la compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado del producto destinado a fines distintos del consumo humano o los ingresos netos producidos por la comercialización de los productos dirigidos al consumo humano que se contemplan en el apartado 2. Dicho valor se fijará al principio de la campaña de pesca; sin embargo, su cuantía se modificará si se observan variaciones importantes y duraderas de los precios en el mercado de la Comunidad.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.

7. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán conforme al procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 14

1. Algunos de los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I y retirados del mercado al precio de retirada previsto en el artículo 12 se beneficiarán de una prima de aplazamiento, siempre que:

- hayan sido aportados por un productor miembro,

- respondan a ciertas exigencias en materia de calidad, tamaño y presentación,

- experimenten una o varias de las transformaciones previstas en el apartado 5,

- se almacenen durante el período que se determine.

2. La prima no se concederá más que para las cantidades que no sobrepasen el 15 % de la cantidad anual del producto de que se trate puesto a la venta conforme al apartado 1 del artículo 5. La cuantía de la prima no podrá sobrepasar el total de los gastos técnicos de transformación y de almacenamiento ni sobrepasar el 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco.

3. Para las sardinas y boquerones pescados en las zonas mediterráneas y destinadas a la industria de transformación, se concederá una prima de

aplazamiento especial en las condiciones que se determinen, durante el período de los cuatro años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación previsto en el apartado 6. Las cantidades que tengan derecho a esta prima especial no se tendrán en cuenta para el cálculo de la compensación financiera prevista en el apartado 3 del artículo 13.

4. Durante el período de aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 3, las ayudas previstas en el artículo 16 no se concederán a los productos mencionados en dicho apartado.

5. Las transformaciones previstas en el presente artículo son:

a)

- la congelación,

- la salazón,

- el desecado,

- en aplicación del apartado 3, la fabricación de conservas de sardinas y anchoas de la partida n º 16.04 del arancel aduanero común.

b) el fileteado o el troceado siempre que se acompañe de alguna de las transformaciones mencionadas en la letra a).

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las reglas generales de aplicación del presente artículo y especialmente el sistema de prima de aplazamiento especial prevista en el apartado 3, así como la lista de los productos que, aparte de las sardinas y boquerones mediterráneos, gocen de una prima de aplazamiento.

7. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento establecido en el artículo 33.

Artículo 15

1. Para cada uno de los productos o grupos de productos enumerados en el Anexo II, se fijará anualmente un precio de orientación válido para la Comunidad durante todo el año y determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 10.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones observadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos para los productos o grupos de productos que cumplan las características requeridas para la fijación de los precios de orientación a los que se refiere el apartado 1.

3. Se considerarán representativos, según el apartado 2, los mercados y los puertos de los Estados miembros en los que, para un producto determinado, se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo y la lista de los mercados y puertos representativos a que se refiere el apartado 3 se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.

5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión fijará el precio de orientación señalado en el apartado 1.

Artículo 16

1. Cuando, para los productos de origen comunitario enumerados en el Anexo II y para uno de los mercados o puertos representativos mencionados en el apartado 2 del artículo 15, las cotizaciones permanezcan inferiores al 85 % del precio de orientación incluido en el apartado 1 del artículo 15, durante un período de tiempo significativo con una tendencia a provocar

perturbaciones en el mercado, podrán concederse a los productores ayudas para el almacenamiento privado siempre que los productos respondan a las exigencias de las normas de comercialización cuando se vuelvan a introducir en el circuito de comercialización.

2. La cuantía de la ayuda al almacenamiento privado no podrá sobrepasar la cuantía de los gastos técnicos de almacenamiento y de los intereses.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo, especialmente el monto y la duración de las ayudas concedidas al almacenamiento privado así como las condiciones del almacenamiento, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 17

1. A los productores de atún de la Comunidad se les concederá una indemnización compensatoria, siempre que sea necesario, para los atunes mencionados en Anexo III destinados a la industria conservera.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones medias mensuales observadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos de los productos de origen comunitario mencionados en el apartado 1 y definidos por sus características comerciales.

3. Se considerarán como representativos, en el sentido del apartado 2, los mercados y los puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria de atunes.

4. Para los productos mencionados en el apartado 1, se fijará un precio a la producción comunitaria tomando como base la media de los precios observados en el transcurso de las tres últimas campañas de pesca precedentes a la fijación de este precio en los mercados al por mayor o los puertos representativos, para una parte significativa de la producción comunitaria, para un producto definido por sus características comerciales.

5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las reglas generales relativas a la concesión de la indemnización prevista en el apartado 1 y fijará el precio para la producción comunitaria previsto en el apartado 4.

6. Las modalidades de aplicación del presente artículo, especialmente la fijación de los coeficientes de adaptación aplicables a las diferentes especies, tamaños y forma de presentación del atún, así como la lista de mercados y puertos representativos mencionados en el apartado 3, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 18

1. Siempre que sea necesario se concederá una indemnización compensatoria a los productores de los productos que figuran en el Anexo IV, letra A, punto 2.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión establecerá las reglas generales relativas a la concesión de la indemnización prevista en el apartado 1.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33.

TITULO IV

Del régimen de intercambios con terceros países

Artículo 19

1. El arancel aduanero común queda modificado conforme al Anexo VI.

2. Las reglas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las reglas especiales para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos a los que se refiere el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento quedará recogida en el arancel aduanero común.

3. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepciones que acuerde el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, se prohibe:

- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa.

4. Hasta que se aplique un régimen comunitario a la importación de productos que figuren en la letra C del Anexo IV, los Estados miembros podrán mantener para estos productos, respecto de terceros países, las restricciones cuantitativas aplicables al entrar en vigor el presente Reglamento.

Artículo 20

1. Quedan suspendidos todos los derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos que figuran en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

2. En caso de urgencia motivada por:

- las dificultades de aprovisionamiento del mercado comunitario, o

- el cumplimiento de obligaciones internacionales,

se decidirá la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común para los productos señalados en el artículo 1, según el procedimiento previsto en el artículo 33.

3. La Comisión informará al Parlamento y al Consejo de todas las decisiones que tome en virtud del apartado 2.

Artículo 21

1. Para los productos que figuran en los Anexos I, II y III, en la letra B del Anexo IV y en el Anexo V, y con el fin de evitar perturbaciones, debidas a ofertas que provengan de terceros países hechas a precios anormales o en condiciones tales que comprometan las medidas de estabilización previstas en los artículos 12, 13, 14, 15 o 17, se fijarán anualmente precios de referencia valederos para la Comunidad por categorías de productos.

2. Para los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I, el precio de referencia será igual al precio de retirada fijado conforme al párrafo I del artículo 12. Para los productos que figuran en el Anexo I letra C, el precio de referencia se fija tomando como base el precio de referencia de los productos que figuran en el Anexo I letra A, teniendo en cuenta los costos de transformación y la necesidad de garantizar una relación de precios en conformidad con la situación del mercado.

Para los productos que figuran en el Anexo I, letra B en el Anexo IV, letra B y en el Anexo V, el precio de referencia se determinará tomando como base la media de los precios de referencia del producto fresco y teniendo en cuenta los costos de transformación y la necesidad de garantizar una relación de precios en conformidad con la situación del mercado. Si no hubiera precio de referencia para un producto fresco, dicho precio se

determinará tomando como base el precio de referencia que se aplique a un producto fresco comercialmente análogo.

Para los productos que figuran en el Anexo II, el precio de referencia se obtendrá del precio de orientación previsto en el apartado 1 del artículo 15, en función del nivel previsto en el apartado 1 del artículo 16 que permite poner en marcha las medidas de intervención que en él se prevén y se fijará teniendo en cuenta la situación del mercado de estos productos.

El precio de referencia para los atunes previstos en el Anexo III destinados a la industria conservera, se determinará tomando como base la media ponderada de los precios franco frontera comprobados en los mercados o puertos de importación más representativos de los Estados miembros durante los tres años precedentes a la fecha de fijación del precio de referencia, a los que se restará una suma igual a los derechos de aduana y gravámenes que puedan recaer sobre los productos así como los gastos de descarga y de transporte desde los puntos de paso de la frontera de la Comunidad hacia aquellos mercados o puertos.

A las diferentes variedades de atunes y sus diferentes formas de presentación, se aplicarán coeficientes fijados según el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 17.

3. Queda establecido, para los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I, un precio franco frontera tomando como base los precios comprobados por los Estados miembros para las diferentes categorías de productos en una fase comercial determinada para el producto importado en los mercados o en los puertos de importación representativos, a los que se restará una cuantía correspondiente al derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido y el importe de los impuestos con los que estos productos han sido gravados así como los gastos de descarga y de transporte desde los puntos de paso de la frontera de la Comunidad hacia dichos mercados o puertos.

Queda establecido, para los productos que figuran en las letras B y C del Anexo I, en los Anexos II y III, en el Anexo IV letra B y en el Anexo V, un precio franco frontera tomando como base el comprobado por cada Estado miembro para las cantidades comerciales usuales que se importan en la Comunidad, al que restará la cantidad correspondiente al derecho de aduana del arancel aduanero común realmente percibido y la cuantía de los impuestos con los que estos productos han sido gravados, así como los gastos de descarga y transporte.

Los Estados miembros comunicarán regularmente a la Comisión:

- las cotizaciones de los productos señalados en el primer párrafo comprobados en los mercados o puertos representativos,

- los precios de los productos señalados en el segundo párrafo.

4. En el caso en que el precio franco frontera de un producto determinado, importado de terceros países, siga siendo inferior al precio de referencia por lo menos durante tres días de mercado sucesivos y si se han importando cantidades importantes de estos productos:

a) Podrá suprimirse el beneficio de la suspensión autónoma de los derechos de aduana del arancel aduanero común para las importaciones en las que se haya comprobado que el precio franco frontera es inferior al precio de

referencia.

b) Las importaciones de los productos que figuran en el Anexo I letra A (salvo el producto señalado en el punto 1), en el Anexo 1 letras C y D, Anexo II, Anexo IV letra B y el Anexo V, podrán subordinarse a la condición de que el precio franco frontera determinado conforme al apartado 3 sea al menos igual al precio de referencia;

c) las importaciones de los productos que figuran en el Anexo I letra A punto 1 y letra B y en el Anexo III, podrán someterse a la percepción de un gravamen compensatorio, en cumplimiento de las condiciones de consolidación en el seno del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio). Sin embargo, si no se efectúan importaciones a precios inferiores al precio de referencia más que si provienen de ciertos países o no atañen más que a ciertas especies, el gravamen compensatorio no afectará más que a las importaciones que provengan de estos países o a las importaciones de estas especies.

El importe del gravamen compensatorio será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio franco frontera. Este gravamen, de un mismo importe para todos los Estados miembros, se añadirá a los derechos de aduana en vigor.

5. Sin embargo, las medidas previstas en la letra c) apartado 4, no serán aplicables respecto de los terceros países que se comprometan a garantizar en condiciones determinadas, la oferta de sus productos a precios, que deberán determinarse conforme al apartado 3, por lo menos iguales al precio de referencia y a respetar efectivamente este precio en sus entregas destinadas a la Comunidad.

6. Las modalidades de aplicación del presente artículo, y especialmente el nivel de precios de referencia, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33. Según este mismo procedimiento se decidirá la aplicación o derogación de las medidas previstas en el apartado 4.

Sin embargo, en el intervalo entre las reuniones periódicas del Comité de Gestión dichas medidas serán aprobadas por la Comisión. En este caso, serán válidas hasta la entrada en vigor de eventuales medidas adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 22

1. Con el fin de evitar perturbaciones debidas a ofertas procedentes de terceros países hechas a precios anormalmente bajos, podrán fijarse precios de referencia antes del comienzo de cada campaña de comercialización para los productos previstos en el punto 1, letra A del Anexo IV. Estos precios podrán ser diferentes para los períodos que se determinen dentro de cada campaña de comercialización en función de la evolución estacional de las cotizaciones.

2. Los precios de referencia a que se refiere el apartado 1 se fijarán tomando como base la media de los precios para la producción observados durante los tres años que precedan a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto definido por sus características comerciales en las zonas de producción representativas de la Comunidad.

3. Si el precio franco frontera valedero para un envío de una cantidad comercial de los productos mencionados en el apartado 1 de una determinada

procedencia es inferior al precio de referencia, las importaciones de estos productos procedentes del tercer país afectado podrán someterse de conformidad con las condiciones de la consolidación en el seno del GATT, a la percepción de un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio franco frontera, al que se añadirá el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido. La Comisión seguirá regularmente la evolución de los precios franco frontera de los productos de cada procedencia.

4. Sin embargo, el gravamen compensatorio previsto en el apartado 3 no se percibirá con respecto a los terceros países que estén dispuestos y puedan garantizar que, en la importación a la Comunidad de los productos señalados en el apartado 1 originarios y procedentes de su territorio, el precio practicado, al que se habrá añadido el derecho de aduana del arancel aduanero común efectivamente percibido, no será inferior al precio de referencia, y que se evitará cualquier desviación del tráfico.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo, especialmente en lo que afecta al nivel de los precios de referencia, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33. Según el mismo procedimiento, se decidirá la institución, modificación o derogación del gravamen compensatorio, así como la admisión de terceros países acogidos a lo expuesto en el apartado 4.

Artículo 23

1. En la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento de la organización común de mercados de los productos de la pesca, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, en casos especiales podrá excluir total o parcialmente a los productos mencionados en las letras a) b) y c) del apartado 2 del artículo 1, destinados a la fabricación de los productos señalados en los puntos b), c), e) y f) de dicho apartado de la posibilidad de acogerse al régimen llamado de perfeccionamiento activo.

2. Las cantidades de materias primas, no sometidas a derecho de aduana o exacción de efecto equivalente en el marco del régimen llamado de perfeccionamiento activo, deberá corresponder a las condiciones reales en las que se efectúe la operación de perfeccionamiento considerada.

Artículo 24

1. Si, en la Comunidad, el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 sufre o se ve amenazado con sufrir, debido a exportaciones o importaciones, perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán tomarse las medidas oportunas en los intercambios con terceros países, hasta que la perturbación o la amenaza haya desaparecido.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado y determinará los casos y los límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas conservadoras.

2. Si la situación prevista en el apartado 1 se presentare, la Comisión, a petición de un Estado miembro o a iniciativa propia, acordará las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Si un Estado miembro presentare una demanda a la Comisión, ésta

resolverá en el plazo de las 24 horas siguientes a la recepción de la demanda.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de tres días hábiles siguientes al día de su comunicación. El Consejo se reunirá inmediatamente. Por mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.

Artículo 25

1. En la medida que sea necesario para permitir una exportación económicamente importante de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, tomando como base los precios de estos productos en el mercado mundial, la diferencia entre estos precios y los precios en la Comunidad podrá cubrirse mediante una restitución a la exportación. Dichas disposiciones irán dirigidas más especialmente a los productos cuya oferta en la Comunidad sea suficiente y para los cuales la concesión de una restitución permitirá una adaptación a las condiciones de comercialización particulares del mercado mundial.

2. La restitución será la misma para toda la Comunidad. Podrá diferenciarse según los destinos.

La restitución fijada se concederá a petición del interesado.

Cuando se fije la restitución se tendrá en cuenta, especialmente, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios con vistas a la exportación de mercancías transformadas a terceros países, y la utilización de los productos de estos países admitidos en el régimen llamado de perfeccionamiento.

La fijación de las restituciones tendrá lugar periódicamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.

En caso de necesidad, en el intervalo, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa modificar las restituciones.

3. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 será el que sea válido el día de la exportación.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las reglas generales referentes a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.

TITULO V

Disposiciones generales

Artículo 26

1. Las ayudas otorgadas por los Estados miembros conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 6 serán reembolsadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección Orientación, a razón del 50 % de su importe.

2. La financiación de las medidas de intervención prevista en los artículos 8, 13, 14, 16, 17 y 18 no será concedida a los productos procedentes de las existencias o grupo de existencias más que dentro del límite de las cantidades eventualmente concedidas al Estado miembro de que se trate, tomando como base el volumen global de capturas autorizadas para las

existencias o grupo de existencias mencionadas.

3. El Consejo establecerá las modalidades de aplicación del presente artículo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Artículo 27

1. No se admitirán en libre circulación dentro de la Comunidad los productos mencionados en el artículo 1, fabricados u obtenidos a partir de productos que no estén contemplados en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros establecerán las disposiciones necesarias con objeto de asegurar, entre todos los barcos pesqueros que naveguen bajo pabellón de alguno de los Estados miembros, la igualdad de condiciones de acceso a los puertos e instalaciones de primera venta, así como a todos los equipos y a todas las instalaciones técnicas que dependan de ellos.

Artículo 28

Sin perjuicio de las disposiciones contrarias establecidas en virtud de los artículos 42 y 43, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y comercio de los productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 29

Cuando en el mercado de la Comunidad se observe un incremento de precios que sobrepase, en un porcentaje que se determinará a alguno de los precios de orientación contemplados en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 15, o al precio para la producción comunitaria mencionado en el apartado 4 del artículo 17, y cuando esta situación, con posibilidades de persistir, perturbe o amenace con perturbar el mercado, podrán tomarse las medidas necesarias para remediarlo.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 30

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar los Anexos del presente Reglamento, así como los porcentajes señalados en los artículo 12 y 16.

Artículo 31

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de comunicación y de difusión de estos datos serán establecidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 32

1. Se creará un Comité de Gestión de los Productos de la Pesca denominado a continuación « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros, estarán sujetos a la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.

Artículo 33

1. En caso de hacerse referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Presidente convocará al Comité, ya sea por propia iniciativa, ya sea a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que hayan de tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de las urgencias de los asuntos presentados a estudio.

3. La Comisión adoptará medidas que serán aplicables inmediatamente. Sin embargo, si no están de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité, serán inmediatamente comunicadas por la Comisión al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar, en un mes como máximo desde que haya tenido lugar dicha comunicación, la aplicación de las medidas adoptadas.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 34

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión propuesta por su Presidente, sea a iniciativa de éste, sea a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 35

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal manera que sean tenidos en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 36

1. Quedan derogados:

a) El Reglamento (CEE) n º 100/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca;

b) el Reglamento (CEE) n º 107/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las reglas generales relativas a la determinación del porcentaje de precio de orientación que servirá como elemento de cálculo del precio de retirada de ciertos productos de la pesca (7);

c) y el Reglamento (CEE) n º 108/78 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las reglas generales para la determinación, en el sector pesquero, de las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad (8).

2. Las referencias a los Reglamentos derogados en virtud del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento.

Los « vistos » y las referencias relativas a los artículos de dichos Reglamentos se leerán según la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VII.

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1982 o a partir de cualquier otra fecha anterior fijada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1981.

Por el Consejo

El Presidente

P. WALKER

_______________

(1) DO n º C 50 del 9. 3. 1981, p. 85.

(2) DO n º C 159 del 29. 6. 1981, p. 7.

(3) DO n º L 20 del 28. 1. 1976, p. 1.

(4) DO n º L 359 del 31. 12. 1980, p. 13.

(5) DO n º L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(6) DO n º L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.

(7) DO n º L 20 del 28. 1. 1976, p. 44.

(8) DO n º L 20 del 28. 1. 1976, p. 45.

ANEXO I

Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías

TABLA OMITIDA

AANEXO III

Atunes frescos, refrigerados, congelados, destinados a la fabricación industrial de los productos que se señalan en la partida n º 16.04

[ subpartida 03.01 B I c) 1 ]

A. Rabiles (Thunnus albacares)

1. que pesen más de 10 kg la pieza (1)

2. que no pesen más de 10 kg la pieza (1)

B. Atunes blancos (Thunnus alalunga)

1. que pesen más de 10 kg la pieza (1)

2. que no pesen más de 10 kg la pieza (1)

C. Otras especies

D. Formas de presentación:

1. Enteros

2. Vaciados y sin branquias

3. Los demás (por ejemplo descabezados)

(1) Los pesos señalados se refieren a productos enteros.

ANEXO IV

Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías

TABLA OMITIDA

ANEXO V

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

CAPITULO 3 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento CEE n º 100/76 Presente Reglamento

Artículo Artículo

8 9

9 10

10 11

11 13

12 -

13 -

14 15

15 16

16 17

17 20

18 19

19 21

20 22

21 23

22 24

23 25

24 26

25 27

26 28

27 29

28 -

29 30

30 31

31 32

32 33

33 34

34 35

35 36

36 37

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/12/1981
  • Fecha de publicación: 31/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3687/91, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81937).
  • SE MODIFICA:
  • SE DESARROLLA el art. 14 ter, por: Reglamento 4176/88, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81569).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3468/88, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81241).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.2 y 20.1 y los Anexos I a VI, por Reglamento 3759/87, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81541).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA por Reglamento 656/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80305).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 33: Reglamento 568/86, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80206).
  • SE SUSTITUYE el art. 20.1, por Reglamento 3655/84, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80724).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre AMPLIACIÓN a los no miembros: Reglamento 3190/1982, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1982-80494).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 100/76, de 19 de enero (DOCE L 20, de 28.1.1976).
    • Reglamento 108/76, de 19 de enero (DOCE L 20, de 28.1.1976).
    • Reglamento 107/76, de 19 de enero (DOCE L 20, de 28.1.1976).
  • CITA Reglamento 26/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60010).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Feoga Orientación
  • Importaciones
  • Indemnizaciones
  • Industrias
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Producción
  • Productos pesqueros
  • Restituciones a la exportación

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