EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Consejo , por su decision 82/495/CEE (1) , ha aprobado el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Tailandia relativo a la produccion , la comercializacion y los intercambios de mandioca ; que el Acuerdo entrana para Tailandia el compromiso de limitar sus exportaciones de mandioca a la Comunidad ;
Considerando que la decision 82/496/CEE (2) , relativa a la conclusion del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Indonesia en calidad de abastecedor principal ;
Considerando que la decision 82/497/CEE (3) , relativa a la conclusion del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Federativa del Brasil , en calidad de primer negociador ;
Considerando que dichos acuerdos con Indonesia y el Brasil constituyen el resultado de negociaciones llevadas a cabo en virtud del articulo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ( GATT ) con el fin de suspender temporalmente la concesion arancelaria hecha por la Comunidad respecto de la importacion de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero comun ;
Considerando que dichos acuerdos autorizan a la Comunidad a suspender tal concesion ;
Considerando que la Comunidad se ha comprometido ante los paises suministradores miembros del GATT a admitir la importacion de ciertas cantidades de estos productos con exaccion reguladora del 6 % ad valorem como maximo y que en virtud de la clausula de nacion mas favorecida , la Comunidad debe tratar de modo analogo a los terceros paises beneficiarios de dicha clausula que no sean miembros del GATT ;
Considerando que , a partir del 1 de enero de 1983 , los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero comun no estaran ya amparados por el régimen previsto por los acuerdos antes mencionados ; que es necesario , por tanto adoptar medidas transitorias para evitar una perturbacion en el campo de los intercambios comerciales de estos productos en espera de la entrada en vigor del régimen definitivo para 1983 ;
Considerando que para permitir el aprovisionamiento de estos productos en la Comunidad desde el 1 de enero de 1983 y , en particular , para tener en cuenta los plazos de transporte , es indispensable que la Comision pueda expedir a los importadores certificados de importacion , con tal que su validez no empiece hasta el 1 de enero de 1983 , a fin de respetar los regimenes de importacion derivados de dichos acuerdos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 1 de enero de 1983 , la exaccion reguladora a la importacion en la Comunidad de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero comun , originarios de Tailandia , de Indonesia , de las demas partes contratantes del GATT , asi como de los demas terceros paises , sera igual al 6 % ad valorem para las cantidades maximas siguientes :
- Tailandia : las cantidades derivadas del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Tailandia ,
- Indonesia : 150 000 toneladas ,
- las demas partes contratantes del GATT : 30 000 toneladas ,
- paises distintos de los contemplados en el primero , segundo y tercer guiones : 185 000 toneladas .
Articulo 2
Para los productos originarios de terceros paises y contemplados en los guiones segundo , tercero y cuarto del articulo primero , la Comision podra expedir certificados de importacion antes del 1 de enero de 1983 , siempre que su validez comience a partir del 1 de enero de 1983 .
Articulo 3
Las modalidades de aplicacion del presente Reglamento se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) n 2727/75 (4) .
Articulo 4
El arancel aduanero comun anexo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 (5) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3000/82 (6) , quedara modificado de la siguiente manera :
1 ) la cifra 6 que figura en la columna 4 respecto a las subpartidas 07.06 A I y II sera sustituida por la letra ( c ) ;
2 ) Se anadira la nota de pie de pagina siguiente :
" ( c ) derecho limitado al 6 % en determinadas condiciones . "
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
N. A. KOFOED
(1) DO n L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 52 .
(2) DO n L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 56 .
(3) DO n L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 58 .
(4) DO n L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(5) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(6) DO n L 318 de 15 . 11 . 1982 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid