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Documento DOUE-L-1982-80574

Reglamento (CEE) nº 3587/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwan.

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 31 de diciembre de 1982, páginas 1 a 45 (45 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80574

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n º 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen aplicable a las importaciones (1) y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) n º 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (2) y, en particular, sus artículos 2, 4 y 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) n º 3020/77 (3) de la Comisión, de 30 de diciembre de 1977, confirmado por el Reglamento (CEE) n º 255/78 del Consejo, de 7 de febrero de 1978, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwan (4), y sus modificaciones posteriores, establecen el reparto de los contingentes cuantitativos comunitarios de importación y fijan el régimen de importación en la Comunidad de estos productos hasta el 31 de diciembre de 1982;

Considerando que es conveniente mantener dicho régimen con posterioridad a la citada fecha y adaptarlo en el contexto de la revisión de la política comercial global de la Comunidad en materia de productos textiles;

Considerando que es conveniente establecer contingentes cuantitativos comunitarios de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán; que el concepto de « producto originario » está definido por la regulación comunitaria en vigor;

Considerando que procede establecer el volumen de dichos contingentes para los años 1983, 1984, 1985 y 1986 de forma que se permita un determinado crecimiento anual, aunque evitando que se produzcan perjuicios graves a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, así como el aplazamiento y la anticipación de las cantidades de un año a otro y las transferencias de una categoría de productos a otra; que, no obstante, en una primera fase, parece oportuno establecer el volumen de dichos contingentes únicamente para los seis primeros meses del año 1983;

Considerando que, debido a importantes disparidades en las condiciones a las que están sometidas actualmente las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros y a la especial sensibilidad de la industria textil de la Comunidad, sólo es posible una uniformidad progresiva de dichas condiciones; que, a tal fin, para el reparto de los contingentes cuantitativos comunitarios, es conveniente ir adaptando progresivamente los volúmenes admitidos en las condiciones de importación actuales a las necesidades de abastecimiento de los mercados, estableciendo índices de crecimiento anuales sensiblemente más elevados para los Estados miembros en los que estos volúmenes sean relativamente más bajos, con objeto de aproximarlos de forma progresiva a las citadas necesidades de abastecimiento de mercados;

Considerando que es conveniente establecer contingentes cuantitativos antes mencionados que no se imputen a los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal, y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación, ni tampoco los productos artesanales o del folklore tradicional, para los cuales ha de establecerse un régimen de certificación adecuado;

Considerando que, en relación con los productos textiles sujetos al régimen de importación que se aplique a Taiwán y para los cuales no se haya establecido ningún límite cuantitativo, es conveniente prever la posibilidad de introducir límites de este tipo cuando se cumplan determinadas condiciones;

Considerando que, cuando un contingente cuantitativo haya sido ampliamente subutilizado durante un año, es conveniente prever la posibilidad de limitar en determinadas condiciones el crecimiento de las importaciones del producto de que se trate durante los años siguientes;

Considerando que, para los casos en que se compruebe que se han importado en la Comunidad,eludiendo el presente Reglamento, productos originarios de Taiwán sometidos al mismo, es conveniente prever la posibilidad de deducir las cantidades correspondientes de los contingentes cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de introducir contingentes cuantitativos específicos para los productos obtenidos en tráfico de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que el régimen de importación actualmente en vigor expira el 31 de diciembre de 1982; que es necesario prever medidas transitorias para los productos embarcados antes del 1 de enero de 1983;

Considerando que la Comisión ha consultado al Comité Consultivo establecido por el artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 288/82,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1986, la importación en la Comunidad de los productos de las categorías que figuran en el Anexo I se regirá por las disposiciones del presente Reglamento.

2. La clasificación se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe).

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no será objeto de restricciones cuantitativas ni de medidas de efecto equivalente.

Artículo 2

1. Durante los años 1983, 1984, 1985 y 1986, la importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo II originarios de Taiwán se efectuará con sujección a contingentes cuantitativos comunitarios repartidos de tal modo que se garanticen la expansión y el desarrollo ordenados del comercio de los productos textiles, así como la adaptación progresiva a las necesidades de abastecimiento de los mercados, y que se permitan el aplazamiento y la anticipación de un año a otro y la transferencia de una categoría a otra.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1983, dichos contingentes serán los fijados en el Anexo II.

Para el conjunto del año 1983, así como para los años 1984, 1985 y 1986, dichos contingentes serán los que, antes del 1 de julio de 1983, fije el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

2. A efectos de aplicación del presente Reglamento, la noción de producto originario, así como las modalidades de control del origen, serán las definidas por la normativa comunitaria en vigor sobre la materia.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 se supeditará a la presentación de la autorización de importación mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 1023/70. Sin perjuicio de las demás disposiciones de ese artículo, la autorización será expedida por las autoridades de los Estados miembros. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades de los Estados miembros sin perjuicio de las demás disposiciones de este artículo y en las condiciones que dichas autoridades impongan para la gestión de los contingentes. Las autoridades del Estado miembro de importación expedirán la autorización de importación en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir del día en que el importador presente la correspondiente solicitud.

Las importaciones autorizadas con arreglo a las disposiciones anteriormente mencionadas se imputarán a los contingentes fijados para el año durante el

cual hayan sido embarcados los productos en Taiwán.

Con arreglo al presente Reglamento, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco, con vistas a su exportación.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad, con posterioridad al 1 de enero de 1983,de los productos contemplados en el presente Reglamento se supeditará a lo establecido en el régimen de importación que esté en vigor antes de la citada fecha, siempre que los productos hayan sido embarcados en Taiwán antes del 1 de enero de 1983.

5. Cuando, para los productos incluidos en el Anexo II, se considere que se requieren cantidades suplementarias en la Comunidad o en alguna de sus regiones, podrá autorizarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n º 1023/70, la importación de cantidades más elevadas que las indicadas en dicho Anexo.

6. La definición de los límites cuantitativos comunitarios establecidos en el Anexo II y de las categorías de productos a las que se aplican dichos límites será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, cuando así se estime necesario para evitar que cualquier modificación posterior de la nomenclatura del arancel aduanero común o de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), o cualquier decisión que modifique la clasificación de dichos productos, implique una reducción de los citados límites cuantitativos.

Artículo 3

1. Las importaciones de productos textiles de las categorías a las que se aplique el presente Reglamento, originarios de Taiwán y que no figuren en el Anexo II, podrán ser sometidas a límites cuantitativos en la Comunidad cuando el nivel de las mismas sobrepase el de las importaciones totales del mismo producto realizadas durante el año anterior en los porcentajes siguientes:

- para las categorías de productos del grupo I: el 0,2 %,

- para las categorías de productos del grupo II: el 1 %,

- para las categorías de productos del grupo III: el 3 %.

2. Si las importaciones a que se refiere el apartado 1 en una región determinada de la Comunidad sobrepasaren, respecto a las cantidades totales calculadas para el conjunto de la Comunidad según el porcentaje previsto en el apartado 1, el porcentaje establecido para dicha región en el cuadro siguiente, dichas importaciones podrán a límites cuantitativos en esa región:

Alemania: 28,5 %

Benelux: 10,5 %

Francia: 18,5 %

Italia: 15 %

Dinamarca: 3 %

Irlanda: 1 %

Reino Unido: 23,5 %

Grecia: 2 %

3. Los límites mencionados no podrán fijarse a un nivel anual inferior al

106 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año anterior a aquél en que éstas hayan sobrepasado el umbral resultante de la aplicación del apartado 1, ni inferior al que resulte de la aplicación del apartado 1, ni inferior al nivel de las importaciones en 1980 de la categoría de productos de que se trate originarios de Taiwán.

4. La Comisión fijará los límites previstos en los apartados 1 y 2 de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11.

5. Las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos contemplados en el artículo 2, y, en particular, el artículo 2, el artículo 4, y los artículos 6 al 9 del presente Reglamento, serán aplicables a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo, salvo que se adopten disposiciones distintas de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán autorizar importaciones que excedan de los contingentes cuantitativos previstos en el artículo 2, ya sea aplazando cantidades no utilizadas de los contingentes del año anterior, ya sea anticipando los contingentes del año siguiente, si bien el aplazamiento o la anticipación no podrán rebasar el 5 % del contingente que deba aumentarse.

2. Los Estados miembros sólo podrán autorizar transferencias de cantidades no utilizadas de un contingente a otro, dentro de los límites siguientes:

- entre las categorías 4 a 8 del grupo I: el 3,5 % del contingente al cual se efectúe la transferencia,

- de las categorías de los grupos I, II y III a las categorías de los grupos II y III: el 5 % del contingente al cual se efectúe la transferencia.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias anteriormente citadas figura en el Anexo I.

3. La aplicación conjunta de las disposiciones en materia de flexibilidad previstas en los apartados anteriores no podrá sobrepasar, respecto a cada contingente considerado:

- el 10 % para las categorías del grupo I,

- el 11 % para las categorías de los grupos II y III.

4. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los casos en que hagan uso de las disposiciones previstas en los apartados anteriores; la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente artículo podrá ser objeto de consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 10 a instancia de su presidente, ya sea por propia iniciativa o por la solicitud de un Estado miembro.

Artículo 5

1. Si el nivel de las importaciones en la Comunidad o en alguna de sus regiones durante un año superare, para cualquiera de las categorías del grupo I incluidas en el Anexo II, el nivel del año anterior por lo menos en el 10 % del contingente cuantitativo fijado para el año en curso para la Comunidad o para la región correspondiente respecto a esa misma categoría, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11:

- ya sea la suspensión total o parcial de la aplicación de las disposiciones

del artículo 4,

- ya sea la modificación del contingente cuantitativo establecido en el Anexo II, mediante la fijación de un contingente ad hoc inferior al existente,

- así como los reajustes compensatorios correspondientes.

2. Si se modificare cualquier contingente cuantitativo en aplicación del apartado 1 durante alguno de los años que precedan al último año de aplicación del presente Reglamento, se aplicará a dicho contingente un coeficiente de progresión tal que el nivel del contingente cuantitativo establecido en el Anexo II para el último año se restablezca en el curso de ese año.

3. Si se modificare un contingente cuantitativo en aplicación del apartado 1, no podrá establecerse a un nivel inferior al 125 % del nivel de las importaciones alcanzado durante el año civil anterior.

4. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán a una categoría determinada si el contingente cuantitativo establecido en el Anexo II para esa categoría representare por lo menos el 1 % de las importaciones totales en la Comunidad en 1980.

5. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán a una categoría determinada si el nivel de las importaciones de productos originarios de Taiwán durante el año en curso representare por lo menos el 50 % del contingente cuantitativo establecido en el Anexo II para esa categoría en toda la Comunidad o en la región o regiones de la Comunidad de que se trate.

Artículo 6

1. Cuando la Comisión compruebe, tras las correspondientes investigaciones efectuadas con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad, que los productos originarios de Taiwán sometidos a los contingentes cuantitativos fijados en virtud del presente Reglamento han sido reexpedidos, desviados o importados de otra forma en la Comunidad eludiendo el presente Reglamento, y la elusión haya sido claramente probada, la Comisión deducirá de los contingentes cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento un volumen equivalente de los productos de que se trate originarios de Taiwán, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las importaciones efectuadas después del 1 de enero de 1980.

Artículo 7

Para los productos incluidos en el Anexo II o sometidos a límites cuantitativos en virtud del artículo 3, podrán establecerse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, contingentes específicos reservados a productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento pasivo económico que cumplan las condiciones del Reglamento (CEE) n º636/82 (5).

Artículo 8

No se imputarán a los contingentes contemplados en los artículos 2 y 3 los productos mencionados en el artículo 1 introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación.

Artículo 9

1. Los productos mencionados en el artículo 1 no se imputarán a los contingentes contemplados en los artículos 2 y 3, siempre que respondan a los criterios fijados a continuación:

a) tejidos que hayan sido tejidos en telares exclusivamente accionados con la mano o con el pie, de una variedad tradicionalmente fabricada por la artesanía familiar en Taiwán;

b) prendas u otros artículos textiles de una variedad fabricada tradicionalmente por la artesanía familiar en Taiwán, obtenidos manualmente a partir de los tejidos antes descritos y cosidos íntegramente a mano sin ayuda de máquina;

c) productos textiles del folklore tradicional hechos a mano, fabricados por la artesanía familiar en Taiwán.

2. Para la aplicación del apartado 1, a instancia de un Estado miembro, los productos podrán ir acompañados, en el momento de la importación, de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo III y expedido por la Taiwán Textile Federation.

Artículo 10

En los casos en que se haga referencia al procedimiento previsto en el artículo 11, el Comité contemplado en dicho artículo 11 será, a los fines y durante el período de vigencia del presente Reglamento, el Comité textil creado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) n º 3059/78.

Artículo 11

En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, serán aplicables las disposiciones siguientes:

1. El Comité será convocado por su presidente, ya sea por iniciativa del mismo o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá a la consideración del Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por la mayoría cualificada prevista en el primer guión del apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en caso de que no se emita éste, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un mes a partir de la presentación de la propuesta, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 12

El Comité podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1982.

Por el Consejo

El Presidente

O. MOELLER

________________________

(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.

(3) DO nº L 357 de 31. 12. 1977, p. 51.

(4) DO nº L 39 de 9. 2. 1978, p. 1.

(5) DO nº L 76 de 20. 3. 1982, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS

(mencionada en el artículo 1)

La expresión « vestidos para bebés » incluye también los vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Cuando no se precise la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que dichos productos están constituidos exclusivamente por lana o pelos finos,de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO I B

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GRUPO II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

GRUPO III C

TABLA OMITIDA

ANEXO II

CONTINGENTES CUANTITATIVOS

contemplados en el artículo 2

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GRUPO II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

GRUPO III C

TABLA OMITIDA

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1982
  • Fecha de publicación: 31/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1983
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 3787/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81237).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 5.3 y se sustituye el Anexo II, por Reglamento 853/83, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-1983-80128).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 3059/78, de 21 de diciembre (DOCE L 365, de 27.12.1978).
    • Reglamento 636/82, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1982-80091).
    • Reglamento 1023/70, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-1970-80043).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Mercados
  • Mercancías
  • Productos textiles
  • Taiwán
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo
  • Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo

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